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Este blog ofrece una diversidad de temas de investigación desde en el área de la política la cultura y las artes, pero la mayoría es de opinión y la critica que expresa el autor haciendo uso de la libertad de expresión en temas de interés general y de actualidad. Por; Jesús Hoyos Hernández//Nacional//Análisis//Política//Opinión//Biografias//Historia de México// Ecologia//Cultura//Musica//.
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domingo, 5 de febrero de 2017

Aniversario de nuestra constitución mexicana





5 De febrero día de la constitución Mexicana
Nuestra Constitución cumple 100 años




Nuestra carta Magna fue promulgada el 5 de febrero de 1917, pero antes de este momento histórico, México promulgo varias constituciones, que le fueron dando forma, en su propio momento. La primera fue la constitución de Cádiz promulgada en 1812,
Constitucionalismo.

5 de febrero de 2013, los Poderes de la Unión suscribieron el Acuerdo para la creación del Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer en forma coordinada las actividades conmemorativas, homenajes, expresiones y demás acciones que se llevaron a cabo para dicha celebración.


- Constitución de Cádiz (1812)


- Constitución de Cádiz (1812)

La Constitución de Cádiz es la primera Constitución española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, lo que determinó que popularmente se conociese como La Pepa. En el contexto de la Guerra de la Independencia y estando cautivo Fernando VII, la Regencia del reino sancionó la Constitución.
El texto constitucional consta de un total de 384 artículos, distribuidos en diez títulos. Reiteradamente se ha destacado de la Constitución de Cádiz su equilibrio entre tradición y modernidad. Engarzan con la tradición española las cuestiones relacionadas con la nacionalidad española, la confesionalidad del Estado, la Diputación permanente de Cortes, la reunión extraordinaria de Cortes y el Consejo de Estado. Además, se reconoce a Fernando VII como monarca legítimo y el texto se aprueba en su nombre.


Entre las ediciones que se conservan de la Constitución de Cádiz llama particularmente la atención la realizada en 1820 por José María de Santiago, grabador de Cámara y Real Estampilla de S. M. Se trata de una edición de lujo, la primera edición grabada de la Constitución de Cádiz, del tamaño de una guía y que cuenta con 110 páginas. Cada uno de los diez títulos en que se divide el texto constitucional está ornamentado a comienzo con un pequeño grabado. Además, al comienzo del texto se recogen otros dos grabados: uno en el que se representa el juramento de la Constitución por Fernando VII el 9 de julio de 1820, y otro que representa alegóricamente la revolución, en cuyo pie aparece la frase: “la Revolución vuelve la Ley fundamental a España”. El texto se imprimió en Madrid en 1822.
El antecedente inmediato de la Constitución de Cádiz fue la Constitución de Bayona,
Las normas supremas que han tenido vigencia en nuestro país son las siguientes:
Es de interés hacer una breve referencia al contenido del texto constitucional, que comienza con el nombre del rey Fernando séptimo, aludiendo a su ausencia y cautividad, razón por la que la Regencia del reino nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, han decretado y sancionado la Constitución de 1812.
El texto constitucional comienza con la invocación a la Santísima Trinidad, como los textos tradicionales, dando cuenta, a continuación, de que tras el examen de las antiguas leyes fundamentales, acompañadas de las providencias y precauciones oportunas, las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española han decretado “la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado”.
El titulo primero se dedica a la Nación española y a los españoles, aclarando ya el primero de los artículos que conforman la Nación “todos los españoles de ambos hemisferios”.
Uno de los principios característicos del constitucionalismo, el principio de soberanía nacional aparece expresado en el artículo 3, refiriéndose el siguiente (artículo 4) a la obligación de la Nación de proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de los individuos que la componen.
En este mismo título se hace referencia a la nacionalidad o condición de español, así como a la obligación de los españoles de amar a la patria, ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir a los gastos del Estado en proporción a su haber y defender la patria con las armas cuando fuese llamado por la ley.
El título segundo se dedica al territorio de las Españas de ambos hemisferios, citando expresamente las provincias que lo integran, aunque se prevé una “división más conveniente” del territorio español por una ley constitucional cuando las circunstancias políticas lo permiten.
Conforme a la Constitución de 1812 el Estado es confesional, al declarar como religión oficial la católica. La forma de gobierno es la “Monarquía moderada hereditaria”. De forma implícita se recoge el principio de separación de poderes al aludir por separado al legislativo, que reside en las Cortes con el Rey; el ejecutivo, que corresponde a Rey; y el judicial, residiendo la potestad de aplicar la leyes en las causas civiles y criminales en los tribunales establecidos por la ley. El titulo tercero trata todo lo relacionado con las Cortes, que se definen como la reunión de todos los diputados que representan a la Nación. La proporción que se determina es un diputado por cada setenta mil almas, tomándose como base para el cómputo el censo de 1797. La gran novedad, respecto a las tradicionales Cortes españolas, es que éstas ya no son estamentales. 


Las Cortes descritas en la Constitución de 1812 son unicamerales. Las elecciones son indirectas, estableciéndose que para la elección de los diputados se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Compondrán las juntas electorales de parroquia todos los ciudadanos avecindados y residentes en e territorio de la respectiva parroquia, incluidos los eclesiásticos seculares. Dispone la Constitución que en estas juntas se nombrará un elector parroquial por cada doscientos vecinos, requiriéndose para ser nombrado elector ser ciudadano mayor de 25 años, vecino y residente en la parroquia. Los electores parroquiales compondrán las juntas electorales de partido judicial. Estas juntas electorales de partido se congregarán en la cabeza de partido con el fin de designar al elector o electores que deben concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes. El número de electores de partido debe ser triple al de diputados que se debe elegir. Los requisitos para se elector de partido son los mismos que para ser elector de parroquia.
Finalmente, las juntas electorales de provincia se componen de los electores de todos los partidos que la integran. Quedará elegido como diputado el que haya reunido por lo menos la mitad más uno de los votos. Si ninguno obtiene mayoría absoluta se hará un segundo escrutinio en el que participarán los dos que hayan obtenido mayor número de votos. Si empatan, decidirá la suerte. Para ser diputado en Cortes se requiere lo mismo que para ser elector de parroquia y de partido, esto es, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años y nacido en la provincia o avecindado en ella con residencia de al menos siete años, bien del estado seglar o del eclesiástico secular. Pero, además, se requiere tener “una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios”.
La totalidad de los diputados será renovada cada dos años. Establece la Constitución que las Cortes se reunirán anualmente durante tres meses consecutivos, desde el primero de marzo, nombrando antes de separarse una “Diputación permanente de Cortes”. Esta Diputación estará compuesta por siete individuos, tres de ellos de las provincias de Europa, otros tres de las de Ultramar, y el séptimo será sorteado entre un diputado de Europa y otro de Ultramar. La Diputación actuará entre unas Cortes ordinarias u otras, enlazando también esta institución con la tradición española.
De entre los diputados se elegirá un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios.
Son facultades de las Cortes proponer y decretar las leyes, así como interpretarlas y derogarlas en caso necesario; recibir el juramento del Rey, del Príncipe de Asturias y de la Regencia, así como reconocer al Príncipe de Asturias o elegir a la Regencia; resolver cualquier duda en relación con la sucesión a la Corona; aprobar, antes de su ratificación, los tratados de alianza, subsidios y especiales de comercio; conceder o negar la admisión de tropas extranjeras; decretar a creación y suspensión de plazas en los tribunales, así como de oficios públicos; fijar anualmente, a propuesta del Rey, las tropas de tierra y mar, así como dar ordenanzas al ejército, la armada y la milicia nacional; fijar los gastos de la administración pública y establecer anualmente las contribuciones e impuestos, aprobando su distribución entre las provincias; tomar préstamos en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación y examinar y aprobar las cuestas de la inversión de los caudales públicos; establecer las aduanas y aranceles; determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas, así como adoptar el sistema de pesos y medidas; promover y fomentar la industria, establecer el plan general de enseñanza pública; aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad; proteger la libertad política de imprenta; hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos; y dar o negar su consentimiento en todos los casos que prevé la Constitución.
Corresponde al Rey la sanción y promulgación de las leyes. Se reconoce al rey la capacidad de negar la sanción a un proyecto aprobado por las Cortes, lo que supondrá que el mismo asunto no volverá a tratarse hasta las Cortes del año siguiente. Puede negarla por segunda vez, pero no ya la tercera vez que se propone el proyecto.
El título cuarto de la Constitución atiende al Rey, cuya persona se declara sagrada, inviolable y no sujeta a responsabilidad. Su tratamiento será el de “Majestad Católica”. Reside exclusivamente en él la potestad de hacer ejecutar las leyes. Además de la sanción y promulgación de leyes, le compete: expedir los decretos, reglamentos e instrucciones precisas para la ejecución de las leyes; cuidar de que en el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia; declarar la guerra y hacer la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes; nombrar a los magistrados a propuesta del Consejo de Estado; proveer los empleos civiles y militares; el derecho de presentación para las dignidades y beneficios eclesiásticos, a propuesta del Consejo de Estado; conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes; mandar a los ejércitos y nombrar a los generales; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales y nombrar a los embajadores; cuidar de a fabricación de moneda, en la que figurarán su busto y nombre; decretar a inversión de los fondos destinados a los ramos de la administraciónpublica; el indulto, con arreglo a las leyes; hacer a las Cortes propuestas de leyes o de reformas; conceder el pase o retener los decretos conciliares y bulas papales; y nombrar y separar libremente a los Secretarios de Estado y del Despacho.
Continúan la tradición anterior las instituciones de los Secretarios de Estado y del Despacho, así como el Consejo de Estado. Los Secretarios serán siete: el de Estado, Gobernación para la Península e islas adyacentes, Gobernación para Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina.
Compondrán el Consejo de Estado cuarenta individuos, que deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Éste será el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen para los asuntos graves de gobierno, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Además le corresponderá presentar ternas al Rey para la presentación de los beneficios eclesiásticos y para la provisión de plazas de judicatura.

No obstante, la justicia se administra en nombre del Rey. Por su parte, los tribunales sólo podrán ejercer la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Se mantienen como fueros especiales el militar y el eclesiástico. Frente a la diversidad de normas que habían estado vigentes hasta el siglo XIX, la Constitución prevé la elaboración de unos Códigos unitarios para toda la Nación, aludiendo expresamente a los códigos civil, criminal y de comercio, que “serán unos mismos para toda la Monarquía”.
Se determina que habrá en la Corte un supremo tribunal de justicia. Se hace referencia a las audiencias, cuyo número y territorio correspondiente se determinará cuando se haga la correspondiente división del territorio español. Además, se establecerán partidos proporcionalmente iguales, con un juzgado en cada cabeza de partido. En todo caso, ningún español será privado de su derecho a acudir a jueces árbitros. Quedan expresamente eliminados el tormento, el apremio y la pena de confiscación de bienes.
El título sexto se centra en el gobierno interior de las provincias y los pueblos. Del gobierno interior de los pueblos se encargarán los ayuntamientos, compuestos por el alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico. Los cargos se renovarán anualmente, también mediante un sistema de elección indirecto: todos los años, en diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir electores en proporción a su número; estos electores serán los que nombren el mismo mes al alcalde, regidores y procurador síndico, que entrarán a ejercer sus cargos el primero de enero. Los alcaldes se renovarán cada año y los regidores y procuradores. Es competencia de los ayuntamientos la policía de salubridad y comodidad; el orden público; la administración de los bienes de propios y arbitrios; la recaudación y distribución de las contribuciones; el cuidado de los establecimientos educativos, sanitarios y de beneficencia; la construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles, montes y plantíos del común, y todas las obras públicas; la elaboración de las ordenanzas municipales, que se presentarán para su aprobación a la Diputación provincial y a las Cortes; así como promover la agricultura, industria y comercio.
Por lo que respecta a las provincias, se establece que al frente de cada una de ellas habrá una Diputación provincial, presidida por un Jefe político. Compondrán la Diputación el presidente, el intendente y siete individuos, renovándose cada dos años por mitades. Elegirán a sus miembros los electores de partido al día siguiente de haber nombrado a los diputados de Cortes. La Diputación intervendrá y aprobará el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones; velará por la inversión de los fondos públicos y examinará sus cuentas; cuidará que se establezcan ayuntamientos donde corresponda; propondrá al Gobierno los fondos que crea necesarios para la ejecución de obras nuevas de utilidad común de la provincia; promoverá la educación, agricultura, industria y comercio, protegiendo a los inventores; dará parte al Gobierno de los abusos que se produzcan en la administración de las rentas públicas, formará el censo y estadística de las provincias; cuidará de los establecimientos piadosos y de beneficencia; y dará parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se den en la provincia. Un título completo, el séptimo, se dedica a las contribuciones, que serán establecidas anualmente por las Cortes, sean directas, indirectas, provinciales o municipales. Éstas se repartirán, proporcionalmente a su capacidad, entre todos los españoles, sin excepciones ni privilegios. Habrá una tesorería general para toda la Nación y una en cada provincia, en la que entrarán los caudales que se recauden en ella para el erario público. Examinará las cuentas una Contaduría Mayor de Cuentas, que se organizará por una ley especial. Sólo habrá aduanas en los puertos de mar y en las fronteras.
El título octavo lleva por epígrafe, “De la fuerza militar nacional”. Se dispone que haya una fuerza militar nacional permanente, de tierra y mar, para la defensa exterior del Estado y para conservar el orden interior. Se establece además el servicio militar obligatorio para todos los españoles.
La instrucción pública es objeto del título noveno. Se dispone que en todos los pueblos de la Monarquía se establezcan escuelas de primeras letras. También se creará el número conveniente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción para la enseñanza de las ciencias, literatura y bellas artes. A nivel nacional, habrá un plan general de enseñanza uniforme y una Dirección general de estudios, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza pública. Se declara que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación, aunque bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.



El último título de la Constitución de 1812, el décimo, trata de la observancia de la Constitución y de su reforma. Respecto a la observancia, todo español tiene derecho a reclamarla ante las Cortes o el Rey. Todos los cargos públicos jurarán guardar la constitución, ser fieles al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
En cuanto a su reforma, la Constitución de 1812 es rígida al ser complejo el procedimiento de reforma. No podrá proponerse modificación alguna en tanto no hayan pasado ocho años de su entrada en vigor.
El texto se fecha en Cádiz el 18 de marzo de 1812 y figuran a continuación los nombres de los 184 diputados que suscriben el texto. Sigue la promulgación, del 19 de marzo de 1812, que ordena a todos los españoles de cualquier clase y condición guardar y hacer guardar la Constitución como ley fundamental de la Monarquía. También a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, que deberán guardarla y hacerla guardar, cumplir y ejecutar.
Ha quedado claro que la Constitución de Cádiz enlaza con la tradición española, pero también rompe con ella y es un símbolo de modernidad en muchos aspectos. Como novedades, pueden citarse por ejemplo el que recoge los principios constitucionales de soberanía nacional, legalidad y separación de poderes. Rompe con la sociedad estamental de la etapa anterior, lo que puede entenderse representado en unas Cortes que ya no son estamentales, así como en la sujeción de todos a un mismo fuero o régimen jurídico y a un mismo sistema contributivo. Además, se prevé la elaboración de unos códigos generales para toda la nación, dentro de una tendencia claramente centralista.
Enlazan con la tradición jurídica española lo relativo a la nacionalidad española, confesionalidad del Estado, Diputación permanente de Cortes, reunión extraordinaria de Cortes y el Consejo de Estado.
Fueron periodos de vigencia de este texto constitucional el intervalo 1812-1814, el Trienio Liberal (1820-1823) y 1836-1837.
En definitiva, el objeto de la exposición titulada La Constitución de Cádiz: una España reformada es en particular, al fenómeno del primer constitucionalismo moderno español.

- Tratados de Córdoba (1821)
24 DE AGOSTO DE 1821-SE FIRMAN LOS TRATADOS DE CÓRDOBA

Tras once años de lucha, en 1821 los diferentes actores de la sociedad mexicana se encontraban en una situación política, social y económica de desunión y divergencia de intereses. El ejército insurgente se encontraba dividido y diezmado, siendo el reconocimiento de Guerrero al plan de Iguala que suscribió Iturbide, y a éste como Jefe del Ejército Trigarante en febrero de 1821, lo que permitió que insurgentes y realistas dedicaran conjuntamente esfuerzos para independizar a la Nueva España.






Advirtiendo que la lucha podría continuar por varios años más, Agustín de Iturbide optó por llevar a ambos bandos a una reconciliación.

Con el nombre Tratados de Córdoba se denominó al documento firmado el 24 de agosto de 1821 en la ciudad de Córdoba, Veracruz, entre Juan O´Donojú y Agustín de Iturbide, máxima autoridad del Ejército Trigarante. Los Tratados de Córdoba tienen su antecedente en el Plan de Iguala elaborado el 24 de febrero de 1821 por Iturbide y con la aprobación de Vicente Guerrero.

Los jefes españoles no aceptaron lo contenido en los Tratados de Córdoba, desconociendo la autoridad de Juan O'Donojú y ocupando militarmente las plazas de México y Veracruz. Es importante destacar que el rey Fernando VII no reconoció los Tratados de Córdoba hasta 1836.

En los Tratados de Córdoba se desprende el reconocimiento de la Nueva España como el Imperio Mexicano, políticamente independiente. Aún así ,la estructura del Imperio estaría conformada por la corona en posesión de Fernando VII y/o sus descendientes, un Ejército Imperial fundamentado en las tres garantías inscriptas en el Plan Iguala (religión católica, independencia y unidad), asumiendo su gobierno como monárquico constitucional moderado separando el poder ejecutivo del legislativo.

El primer artículo de los Tratados dice : Esta América se reconocerá por nación soberana e independiente y se llamará en lo sucesivo “Imperio Mexicano”. Así, la corona es ofrecida en primer lugar a Fernando VII, después a sus hermanos y a miembros de la dinastía borbónica en orden sucesorio. Sólo en el caso de que no aceptaran venir a México y ser cabeza de este imperio, la Junta Provisional elegiría un monarca y fue efectivamente gracias a este artículo, que en mayo de 1822 Agustín Iturbide fue proclamado emperador de México.



En la mañana del 14 de septiembre de ese mismo año, Juan O’Donojú reconocía la autoridad de Agustín de Iturbide.

El 27 de septiembre de 1821 el Ejército Trigarante encabezado por Agustín de Iturbide, entró en la Ciudad de México y al día siguiente fue declarada formalmente instalada la Junta Gubernativa, acto seguido, los integrantes se dirigieron a la Catedral para jurar el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba.

Después del juramento, Agustín de Iturbide fue elegido como presidente de la Junta para más tarde llevar a cabo la firma del Acta de Independencia del Imperio Mexicano, consumándose la independencia .El día 21 de julio de 1822 se establece el Primer Imperio Mexicano con la coronación de Agustín de Iturbide como emperador.

Los Tratados de Córdoba fueron los primeros acuerdos que llevarían a México a la consecución de su independencia.

Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, 1822
Primer proyecto de Constitución del México independiente (1822)
REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO, 1822 65

La nación daba los primeros balbuceos para darse una Constitución como entidad independiente. Días después, el 1º de marzo de 1822, se registraron en el acta las comisiones del Congreso: la de Constitución la forman José María Fagoaga, José Miguel Guridi y Alcocer, Toribio González, el canónigo Castillo, Francisco Sánchez de Tagle, Godoy, Francisco Cantarines, San Martín, Esteva e Ibarra.
Estos diputados se enfrentaban al reto de crear un gobierno y forjar una nación.
Desde el 21 de enero de 1822 las autoridades, o sea la soberana Junta Provisional Gubernativa, había ordenado a Ramón Gutiérrez del Mazo, intendente de la capital y de la provincia de México, que invitara a todo el pueblo a presentar planes para la Constitución del imperio. Pedía la Junta que se alentara por medio de los periódicos “a cuantos quisieran escribir sobre la Constitución del Imperio o presentar planes para la misma”.


La Regencia del Imperio pedía a “los sabios que honran nuestro suelo” que derramaran sus luces sobre una materia tan importante y prepararan el camino de la felicidad nacional, que consistía “en el acierto con que se trace y fije la constitución política del Imperio”.La satanización de Agustín de Iturbide (iniciada por escritores como el ecuatoriano Vicente Rocafuerte, por Carlos María de Bustamante, Servando Teresa de Mier y otros contemporáneos) nos ha hecho repetir —sin que conste por evidencia alguna— que Iturbide era anticonstitucionalista, que era un ambicioso que manipuló al Congreso para ser nombrado emperador.

Tras haber demandado la elección de Iturbide como emperador y a éste de comprar oficiales en varias provincias para que lo llevaran al trono y de que hubiese obrado “…como si no hubiese leyes y la suerte del Estado pendiese de su caprichosa voluntad”.
Iturbide, es preciso decirlo, siempre respetó la Constitución española de 1812. El Plan de Iguala claramente establecía que la nación se gobernaría por las “leyes vigentes” y en 1821 éstas eran las emanadas de la Constitución de Cádiz, restablecida el año anterior, mientras un nuevo Congreso no elaborara una Constitución adaptada al país. De hecho, en 1821-1822 México fue el único país de la América española que proclamó vigente la Constitución de Cádiz. Iturbide insistió una y otra vez en la elaboración de una Constitución para la nueva nación. En su Memoria de Liorna (1823), Iturbide se lamentaba de que el Congreso no hubiese escrito “ni un solo renglón” de la Constitución, “objeto principal que se le había confiado”.Ciertamente el Congreso Constituyente dejó pasar el tiempo. En octubre de 1822 habían transcurrido 13 meses sin Constitución propia, y México seguía dependiendo de la Constitución y leyes de España. El 27 de marzo de 1822, conocido el rechazo de España a los Tratados de Córdoba (7 de diciembre de 1821), Iturbide envió un cuestionario —una especie de encuesta— a las autoridades de villas y ciudades de todo el país. Quería conocer la opinión general. Las preguntas revelan un sincero deseo de conocer la voluntad popular. Veamos algunas.

¿Cuál es el sistema de gobierno que desea tomar la parte más sana del pueblo
Austin, Colección García, citado por Timothy E. Anna, El imperio de Iturbide, Conaculta/Alianza Editorial, México, 1991, pp. 234-235.

¿Qué se dice de la Regencia actual
¿Se cree que el ejército debe permanecer con la fuerza que tiene o se debe aumentar o disminuir
El establecimiento de la Milicia Nacional ha sido bien recibida, ¿se considera útil o perjudicial
Se habla de haber partidos en el Congreso… ¿por cuál está la opinión general
¿Qué concepto se tiene del Ministerio y de los empleados en los primeros destinos
¿Qué hombres hay en la actualidad en esa provincia que sobresalen por sus talentos, virtudes e importancia y qué conducta observan, oscura o popular
¿Quiénes son los más distinguidos por sus opiniones, cuáles son éstas y si tienen o no muchos seguidores y a qué clase de la sociedad pertenecen
En materia de gobierno, ¿cuál es la opinión más general del clero secular y regular
¿Cómo se administra en esa provincia la Hacienda pública ¿La tropa está en disciplina; se observan desórdenes ocasionados por ella
¿Cuál es el estado de la ilustración
¿Qué opinión se tiene de los europeos
¿Qué se dice en [sic: de] España
Se forman comparaciones entre el gobierno anterior y el actual, y en tal caso, ¿a favor de cuál es la opinión general
¿Qué ramas de la administración son las más descuidadas; cuáles los mejores servicios
¿Qué providencias del gobierno necesita esa provincia con más urgencia para su prosperidad actual, y empezar a aumentar la futura

En febrero de 1822 Iturbide había recibido noticias de Juan María de Azcárate, jefe político de San Luis Potosí, quien le escribía el de aquel mes: “Esta provincia está en opinión por el gobierno monárquico moderado, siendo V. A. el emperador pues de ningún modo conviene que venga de España”. En cambio, de Puebla le escribe José María Troncoso: “Entiendo que propenden al republicanismo”.Manuel Calvillo, La consumación… tomo I, p. 217.

El 9 de febrero Antonio López de Santa Anna, futuro promotor de la república, escribió a Iturbide sobre la elección de diputados al Congreso y sobre los partidos levantados en Huatusco “que se apellidan Republicanos, y siendo así que esto comprueba el fomento que van tomando tales ideas.

GUADALUPE JIMÉNEZ CODINACH*
Amo al Congreso, veo en él el baluarte de la Libertad, la esperanza de la Patria.
En febrero de 1822, los diputados declararon: “El día 24 del presente va a formar época en los anales de la nación mexicana. Es el día grande en que se cimentará un gobierno justo, paternal, moderado, liberal e independiente […] Vean nuestros descendientes que […] como hombres libres, de un bien que después de la vida es el mayor, supimos celebrarlo con dignidad, decoro, magnificencia, con alegría y cordura”. El presidente del Congreso era Hipólito Odoardo. Nos cuenta José María Bocanegra, joven diputado por la provincia de Zacatecas, que en sólo dos horas aprobaron aquel mismo día siete leyes. “Preciso es confesar —escribe— que los diputados de las provincias fuimos víctimas de nuestra inexperiencia y falta de conocimiento en la táctica de asambleas; de nuestra buena fe y […] de la combinación parcial y meditada de los que componían el partido llamado borbonista”.3* Doctora en historia por la Universidad de Landres.

1 Agustín de Iturbide a Carlos María de Bustamante, México, 27 de septiembre de 1822, citado en Timothy E. Anna, El imperio de Iturbide, Conaculta, México, 1991, p. 129.
2 Actas constitucionales mexicanas, 1821-1824, tomo I, UNAM, México, 1980,
p. 318.
3 José María Bocanegra, Memorias para la historia de México independiente

8 Ibidem, p. 235.
9 Guadalupe Jiménez Codinach, Planes en la nación mexicana, tomo I, p. 46.
10 Timothy E. Anna, El imperio de Iturbide, p. 106.

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)

De la República federal a la República centralista


La convivencia de los mexicanos en el marco de una Constitución era una experiencia nueva. Durante la vigencia de la Constitución de 1824 hubo levantamientos armados motivados por la defensa a ultranza de las posiciones ganadas durante la colonia por las clases socialmente altas y por ambiciones personales de caudillos militares, todo ello impregnado de contenido ideológico: centralismo-federalismo.



La masa popular, casi toda rural, no mostró interés en participar. Los actores políticos, la Iglesia y el ejército mostraron poco respeto por la norma suprema; estas instituciones y la oligarquía criolla, enriquecida desde los tiempos coloniales, preservaron a toda costa los privilegios que habían recibido de la Corona española y se negaron a cualquier cambio. Requerían un gobierno central fuerte que mantuviera el orden y evitara cualquier intento renovador. En las provincias se fue formando una muy reducida clase media y dentro de ella personajes, casi siempre de modesta posición económica, ilustrados en las ideas provenientes de los Estados Unidos de América y de Francia que se fundaban en la libertad política y económica, la igualdad con la anulación de privilegios, y el establecimiento de gobiernos representativos electos y responsables. Veían en el federalismo la garantía institucional de las libertades locales.

Los partidos políticos eran prácticamente desconocidos en la época. Se les consideraba inútiles y peligrosos intermediarios entre los electores y los poderes estatales. La actividad política se centró en las logias masónicas: la élite criolla en el rito escocés y los defensores del federalismo en el rito yorkino. Fueron las logias el germen de los grupos que, posteriormente, se calificaron como centralistas y federalistas, y después conservadores y liberales.

Las pugnas políticas se disputaron con las armas: el vicepresidente Nicolás Bravo se rebeló contra el presidente Guadalupe Victoria quien pese a todo pudo terminar su gestión; el perdedor de las segundas elecciones presidenciales, Vicente Guerrero, se impuso por un golpe militar para ser después derrocado en la misma forma por el vicepresidente Anastasio Bustamante; éste a su vez fue desconocido por un movimiento encabezado por Antonio López de Santa Anna.



La primera constitución política de México, elaborado por el Congreso General Constituyente de la Nación.


La rebelión del Plan de Casa Mata (febrero 1, 1823) obligó a Agustín de Iturbide a reinstalar el congreso. Este pidió la abdicación del emperador, que Iturbide firmó. Así terminó el Primer Imperio Mexicano.

El 30 de junio de 1823 tuvo lugar la convocatoria para la instalación del Congreso Constituyente. El poder ejecutivo en ese momento estaba conformado por Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete.

Las sesiones del Congreso Constituyente iniciaron el 7 de noviembre de 1823. La pugna principal dividía federalistas contra centralistas. Entre los constituyentes más notorios figuraron Lorenzo de Zavala, Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías y Carlos María de Bustamante.

El primer borrador del Proyecto de Constitución fue presentado para su debate el 1 de abril de 1824. Una de las discusiones se centró en la conformación del “Supremo Poder Ejecutivo”: en este primer borrador, ese poder se depositaría en tres miembros. Entre los adversarios de un ejecutivo plural destacó José María Luis Mora, representante por el Estado de México. Una comisión presidida por Ramos Arizpe elaboró una nueva versión, del 28 de junio. Proponía un ejecutivo unitario: un presidente y un vicepresidente.

Este segundo borrador fue aparentemente aprobado el 20 de julio de 1824. A nuestro entender es esta versión, o una posterior si la hubo, la que aquí mostramos, pues en ella leemos en efecto: “El Supremo Poder Ejecutivo de la federación residirá en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, y que además habría un vicepresidente.

El borrador presenta correcciones diversas. La “constitución federativa” se volvía “constitución federal”. Escribía indiferentemente “mexicano” y “mejicano”.

La Constitución fue promulgada el 4 de octubre de 1824. Planteada como un pacto entre los estados, dividía la República en 19 estados y cinco territorios. Cada estado elegiría su gobierno y su congreso. El gobierno se compondría de tres poderes: ejecutivo, legislativosenadores y diputados- y judicial. El poder judicial estaría a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Determinaba la libertad de imprenta y de palabra. Contenía 171 artículos en siete títulos. El Congreso Constituyente determinó también que la sede del Distrito Federal, lugar de residencia de los poderes de la Federación, sería la ciudad de México (decreto del 20 de noviembre de 1824). La opción perdedora fue Querétaro.

Leyes Constitucionales (o las "siete leyes") (1836)

Antonio López de santa Anna y las 7 leyes de 1836
ANTONIO LOPEZ DE SANTA ANNA
(1794/02/21 - 1876/06/21)




Antonio López de Santa Anna Militar y político mexicano Nació el 21 de febrero de 1794, en Jalapa (México). Hijo del notario Antonio López de SantaAnna y su esposa Manuela Pérez de Lebrón. Muy joven ingresa a la carrera de las armas, donde se distingue por su valor y espíritu militar. Prestó servicio en el estado de Veracruz, principalmente.

En marzo de 1821, en Orizaba, se une a José Joaquín de Herrera y se adhiere al Plan de Iguala. Hasta 1821 estuvo sirviendo en el Ejército realista. Apoyó a Agustín de Iturbide aunque algún tiempo después pasó a ser el artífice de su destronamiento a favor de Guadalupe Victoria, alentó al mismo tiempo a quienes se rebelaron contra el presidente; declarado federalista, sin embargo siempre ejerció un poder dictatorial y centralista.

En 1829 se enfrentó al desembarco del general Barradas, que quería reconquistar México para la Corona española. Por primera vez es declarado Presidente de la República en marzo de 1833, pero argumenta que está enfermo y deja el poder en manos de Valentín Gómez Farías, el vicepresidente. Fue presidente y dejó de serlo en siete ocasiones. Debido a su política se llegó al levantamiento de los colonos texanos, que proclamaron su independencia. Tres años después tomó el fuerte de El Álamo. Al cabo de poco tiempo, cayó derrotado y capturado por el ejército texano de Samuel Houston en la batalla de San Jacinto. Le obligaron a firmar el tratado que concedió a Texas su independencia. El presidente estadounidense Andrew Jackson le concedió su libertad y regresó a Veracruz, donde en 1838 frustró el intento francés de tomar la ciudad, por lo cual fue aclamado como un héroe.

En 1841 se proclamó a sí mismo presidente de México, con poderes dictatoriales. En 1845 fue vencido. Regresó a México un año después, tras haber acordado con el presidente de Estados Unidos, James Polk, que trabajaría por la paz para poner fin a la Guerra Mexicano-estadounidense (1846-1848). Pero dirigió al Ejército mexicano en su enfrentamiento contra Estados Unidos. Tras la caída de Ciudad de México en 1847, huyó a Jamaica, pero en 1853 fue llamado de nuevo, y una vez más, se proclamó dictador. Dos años después fue de nuevo vencido, por lo que se exilió en el Caribe.

Finalmente, se le permitió regresar al país en 1874 y Antonio López de Santa Anna murió en Ciudad de México el 21 de junio de 1876.



Cargos

Presidente de México
16 de mayo de 1833 – 3 de junio de 1833

Predecesor
Valentín Gómez Farías

Sucesor
Valentín Gómez Farías


18 de junio de 1833 – 5 de julio de 1833
Las 7 leyes elaboradas por Antonio López de Santa Anna


Las Siete Leyes
 o Constitución de régimen centralista de 1836 fueron una serie de instrumentos constitucionales que alteraron la estructura de la naciente República Federal de los Estados Unidos Mexicanos a principios del siglo XIX Si bien fueron promovidas por Santa Anna, que con licencia en el cargo de Presidente de México intrigaba desde su hacienda Manga de Clavo en Veracruz, las leyes fueron promulgadas por el Presidente interino José Justo Corro el 30 de diciembre de 1836. Estas medidas de corte centralista ocasionaron la declaración de independencia de Texas, la de Tamaulipas y la de Yucatán. A pesar de la tendencia conservadora, las leyes contemplaban la división de poderes.
Con base en las Siete Leyes, se estableció un cuarto poder: el Supremo Poder Conservador, el cual fue integrado por cinco ciudadanos. Estos deberían haber desempeñado la presidencia, vicepresidencia, o bien haber sido senadores, diputados, secretarios de despacho o ministros de la Corte. Este cuarto poder tenía la facultad de regular las acciones de los otros poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), bajo el argumento de que sus integrantes tenían la capacidad de interpretar la voluntad de la nación.


PRIMERA LEY:
1. Los quince artículos de la primera ley, otorgaban la ciudadanía a aquellos que supieran leer y tuvieran un ingreso anual mínimo de 100 pesos, excepto para los trabajadores domésticos, quienes no tenían derecho a voto.
Está conformada por 15 artículos
a) Establece los derechos de los ciudadanos.
b) Define los conceptos de nacionalidad y ciudadanía estableciendo la obligación de profesar la religión de su patria.
c) La libertad de tránsito.
d) La libertad de imprenta
e) La inviolabilidad de la propiedad privada.
f) La irretroactividad de la ley.
SEGUNDA LEY:
2. La segunda ley permitía al presidente el cierre del congreso y la supresión de la Suprema Corte, prohibiendo a los militares tomar este último cargo.
Consta de 23 artículos.
a) Establece el supremo poder conservador, depositado en cinco individuos que se elegirán cada dos años.
b) El supremo poder conservador no es más responsable de sus actos u operaciones que ante Dios y la opinión pública.
TERCERA LEY:
3. Los 58 artículos de la tercera ley establecían un Congreso bicameral (senadores y diputados), electos por órganos gubernamentales. Los diputados ocupaban el cargo por cuatro años, y los senadores por seis.
Consta de 58 artículos.
a) Deposita el poder legislativo en un congreso compuesto por dos cámaras: diputados y senadores. Los diputados se elegirán cada dos años, uno por cada 150 000 habitantes. Los senadores serán electos por juntas departamentales.
b) Establecía la formación de leyes.
CUARTA LEY:
4. Los 34 artículos de la cuarta ley especificaban el mecanismo de elección presidencial, donde la Suprema Corte, el Senado y la Junta de Ministros nominarían a tres candidatos cada uno, y la cámara baja (diputados) elegiría de entre los nueve candidatos, al presidente y al vicepresidente. El poder ejecutivo se depositaría en un presidente que duraría en el cargo 8 años con opción a reelegirse y con el cargo irrenunciable.
Se crea el despacho de asuntos de gobierno a través de 4 ministerios:
a) Del interior.
b) De relaciones exteriores.
c) De hacienda.
d) De guerra y marina
QUINTA LEY:
5. La quinta ley especificaba el mecanismo de elección de los once miembros de la Suprema Corte de Justicia, de la misma forma que el mecanismo de elección presidencial.
Consta de 51 artículos.
a) Se refiere a la organización del poder judicial.
b) Está integrado por la suprema corte de justicia, por tribunales superiores, por un tribunal de hacienda y por juzgados de primera instancia.
c) Está integrado por 11 ministros y un fiscal.
SEXTA LEY:
6. Los 31 artículos de la sexta ley sustituían a los estados federados, por departamentos cuyos gobernadores y legisladores eran seleccionados por el presidente.
Establece la división territorial de la república.
a) Crea los departamentos que se dividen en distritos y estos a su vez en partidos judiciales.
b) Para los departamentos habrá un gobernador que durará en su encargo 8 años y para los distritos un prefecto que durará 4 años.
SEPTIMA LEY:
7. La séptima ley prohibía volver al sistema legal anterior por seis años. Otorga al congreso la facultad de resolver todas las controversias constitucionales así como sus reformas. Pero estas no podrán llevarse a cabo en el término de seis años contados a partir de la promulgación de la Constitución.
Cabe destacar que la sexta ley, dividió a la república en departamentos, distritos y partidos, desapareciendo así la república federal y dando paso al triunfo del conservadurismo.
La función principal del Supremo Poder Conservador fue disuadir cualquier idea reformista que contraviniera a la nueva Constitución. Es decir, cualquier posibilidad de cambio sin importar su naturaleza sería cancelada, bajo la base de que se había alcanzado la máxima perfección política y jurídica, pues sus cinco integrantes eran impecables, desapasionados y contaban con sabiduría absoluta. El cuarto poder podría deponer presidentes, suspender congresos, anular leyes y destruir sentencias.
Basadas en la ideología del pensador francés Emmanuel-Joseph Sieyès, las facultades del Supremo Poder Conservador fueron:
a) Guardar y hacer guardar la Constitución
b) Sostener el equilibrio constitucional entre los poderes públicos
c) Mantener o restablecer el orden constitucional cuando fuere turbado, para lo cual contaría con la fuerza y los medios que la Constitución pondría en sus manos.

 
Bases de la organización política de la República Mexicana (o "Bases orgánicas") (1843)
LAS BASES ORGÁNICAS DE 1843


La lucha entre federalistas y centralistas continuó en la primera mitad del siglo XIX.
Los cambios de Presidente  fueron constantes y sólo hicieron más inestable la situación política de nuestro país. Doce presidentes de 1839 a 1844 entre electos e interinos. En medio de los doce presidentes un plan: EL PLAN DE TACUBAYA de 1841( no confundir con el de 1857) que se oponía al gobierno de Bustamante, pedía un presidente provisional y convocaba a un nuevo Congreso Constituyente.
 Este congreso elaboró una nueva Constitución conocida como las Bases Orgánicas proclamándola en junio de 1843 y creando la SEGUNDA República Centralista, estará vigente hasta 1846. Santa Anna gobernó antes y después de ella.
Esta Constitución apoyaba a la iglesia promoviendo la intolerancia y los privilegios, lo mismo con el ejército al que se le dio poder por sobre cualquier institución. Se distinguían de las Siete Leyes porque desaparecían el Supremo Poder Conservador.

EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847


Un ejemplo del control constitucional

de leyes locales en el  México del s. XIX.

 

 (Revista del Instituto Panamericano de Jurisprudencia)
N° 41, enero-junio 2009

a)   El control de la constitucionalidad.

Tomando en consideración que el control constitucional consiste en comprobar si los actos de autoridad, sean estos de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional, son o no acordes a la Constitución, debemos establecer brevemente, los tipos de control constitucional que existen, para que de esa forma, podamos abocarnos al estudio de una de las garantías constitucionales establecidas el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 expedida el 21 de mayo de dicho año, la cual tenía por objeto la revisión de constitucionalidad de las leyes locales expedidas por los Estados.

   b)Tipos de control constitucional.

 En términos generales, podemos decir que existen tres clasificaciones básicas del control constitucional:

Por el momento en que se presenta:

Control a priori o previo.- sistema que consiste en que antes de que una ley o norma inferior a la Constitución entre en vigencia, sea revisada por el tribunal constitucional al cual se le faculte para realizar dicho control. Es decir, el control constitucional, en este supuesto, se convierte en otro paso más en el proceso legislativo, ya que si el tribunal constitucional determina que la ley en cuestión es inconstitucional, no podrá promulgarse ni ponerse en aplicación. (Vgr. Consejo Constitucional francés)
Control a posteriori.- sistema en el cual las leyes o normas inferiores a la Constitución, una vez ya promulgadas y en vigor, pueden ser denunciadas ante el órgano encargado del control constitucional, a fin de que se revise si dicha norma es o no constitucional. 

Por la naturaleza jurídica del acto que se revisará:

Control Abstracto.- entiéndase por abstracto, lo que está alejado de la realidad, es decir, que no requiere de un acto de aplicación concreto de la norma general, sino que se permite al órgano encargado del control constitucional, revisar la constitucionalidad de dicha norma, ya sea a priori o a posteriori, y en su caso, emitir declaraciones de inconstitucionalidad dotadas de eficacia general.
Control Concreto.- entiéndase por concreto, aquello que puede ser considerado sólo en si mismo, es decir, un caso que se derive de un acto de aplicación de la norma general, a efecto de que el agraviado pueda solicitar al órgano encargado del control constitucional la revisión de dicho acto, y en su caso se declare la invalidez del mismo por contravenir a la Constitución. Este tipo de control siempre será a posteriori.

Por el órgano que la realiza:

Control Concentrado.- conocido también como modelo austriaco, europeo o kelseniano, en el cual se requiere de la existencia de un órgano ad hoc, o tribunal constitucional que sea el que, de manera exclusiva concentre la función de realizar el control constitucional.
Control difuso.- conocido también como modelo americano, en el cual la función de realizar el control constitucional de las normas y los actos, la pueden realizar diversos órganos jurisdiccionales.
Así pues, mientras el modelo kelseniano, austriaco o europeo es de carácter concentrado, en la medida en que existe un único órgano que ejerce jurisdicción constitucional; el modelo americano es de carácter difuso, en cuanto no se concentra en un sólo órgano jurisdiccional, pues cualquier juez, sin importar su jerarquía, puede resolver las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.”

c)   El Acta Constitutiva y de Reformas de 1847… Un ejemplo del control de constitucionalidad de leyes locales.

El Acta Constitutiva y de Reformas expedida el 21 de mayo de 1847, fue el documento constitucional que hizo renacer en nuestro país el sistema federal, después de la adopción –en 1836- del centralismo, el cual encontró su fundamento en las Siete Leyes Constitucionales expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836.
En este sentido, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 revitaliza la posición de los Estados miembros de la federación, no sólo asignándoles mayor participación en la toma de decisiones de carácter constitucional, sino también sometiéndolos a mayores controles, tal y como fue el caso de la garantía constitucional prevista en su artículo 22, en el cual se crea un procedimiento de control constitucional de tipo a posteriori, abstracto y concentrado, ya que las leyes de los Estados podrían ser declaradas nulas por el Congreso una vez que ya habían sido aprobadas y publicadas. El precepto de mérito señalaba lo siguiente:

Artículo 22.- Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será declarada nula por el congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada en la cámara de senadores.

Cabe señalar que para ese entonces (1847) el control de la constitucionalidad no era nuevo en nuestro país, ya que las Siete Leyes Constitucionales expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836, previeron en la Segunda Ley Constitucional, un cuarto poder denominado “Supremo Poder Conservador”, que no era otra cosa que una especie de tribunal constitucional, ya que podía “declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le exijan dicha declaración, o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia, o parte de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen dieciocho por lo menos.
No obstante, la experiencia no perduró, ya que a decir de muchos, el Supremo Poder Conservador nació para perecer casi inmediatamente, ya que, tal y como lo estableció el artículo 17 de la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dicho poder no era “responsable de sus operaciones más que á Dios y á la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrían ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.” Por ello, el diputado José Fernando Ramírez en su voto particular, en razón de la discusión que se generó por el proyecto de reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, señaló que: “manifesté paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado como el Conservador: monstruoso y exótico en un sistema representativo popular…”, ya que un funcionario sin responsabilidad, es un funcionario peligroso, que no presta garantía alguna.
Por lo anterior, y no obstante que el artículo 1° de la Séptima Ley Constitucional establecía que: “En seis años, contados desde la publicación de esta constitución, no se podrá hacer alteración en ninguno de sus artículos”, el 11 de noviembre de 1839, el propio Supremo Poder Conservador declaraba: “ser voluntad de la nación, en el presente estado de cosas, que sin esperar al tiempo ordinario que prefijaba la Constitución para las reformas en ella, se puede proceder ya á las que estimen convenientes…”
Aunado a lo anterior, las actuaciones fallidas del Supremo Poder Conservador para consolidarse como un poder neutro por encima de los otros tres poderes, lejos de generar estabilidad, generaron mucho malestar, lo que derivó en que el 28 de septiembre de 1841, a través de Bases de organización para el gobierno provisional de la República adoptadas en Tacubaya (o Plan de Tacubaya), se disolviera el Supremo Poder Conservador, ya que en su base primera establecía que: “Cesaron por voluntad de la nación en sus funciones, los poderes llamados supremos que estableció la Constitución de 1836, exceptuándose el judicial, que se limitará á desempeñar sus funciones en asuntos puramente judiciales, con arreglo á las leyes vigentes.”
Es así, como fenece el Supremo Poder Conservador, inspirado en las ideas de Benjamín Constan: un poder neutro y moderador de los demás poderes.
Es, en base a dicho antecedente, que el Congreso Extraordinario Constituyente de 1847, asigna el control de la constitucionalidad de las leyes locales al Congreso, y paralelamente, asigna el control de la constitucionalidad de las leyes del Congreso general a las legislaturas de los Estados. Este último procedimiento quedó determinado en el artículo 23 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, siendo –dicho artículo- del tenor siguiente:

Artículo 23.- Si dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, o por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.

Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviera la mayoría de las legislaturas.

Una vez más se ve con claridad que una de las finalidades del Congreso Extraordinario Constituyente de 1847  era la de fortalecer la participación de los Estados en la toma de decisiones de carácter constitucional, generando así lo que se conoce como modelo participativo dentro del sistema federal
Ahora bien, y regresando al análisis del procedimiento de control constitucional establecido en el artículo 22 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, como anexos a la presente investigación podrán encontrarse los siguientes decretos, los cuales muestran la forma en que se actualizó dicho procedimiento: 



  • Setiembre  22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la legislatura de Chiapas, sobre tranquilidad pública. (Anexo 1) 
  • Noviembre  12 de 1848. -- Decreto del gobierno. En que se declaran nulos los artículos 2º al 6º de la parte reglamentaria del decreto de la legislatura de México, sobre elecciones. (Anexo 2) 
  • Mayo  14 de 1851. -- Decreto del congreso general. Se declara anticonstitucional el decreto de la legislatura de Sonora, de 6 de Mayo de 1850. (Anexo 3)
ANEXO 1

Setiembre  22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la legislatura de Chiapas, sobre tranquilidad pública.

El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:

Es anticonstitucional el artículo 1º del decreto de la legislatura de Chiapas, de 12 de Abril del presente año, que dice: "Siendo una de las más grandes calamidades que el Estado pudiera sufrir, la alteración de la paz pública, se faculta al gobierno para que haga salir del territorio de él á todos los que de cualquiera modo intenten perturbarla, previos los datos que acrediten la culpabilidad, y que pasará al congreso para su revisión," por oponerse al artículo 157 de la Constitución, que dice:

El gobierno de cada Estado se dividirá, para su ejercicio, en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y nunca podrán unirse dos ó más de ellos en una corporación ó persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo;" y al 19 de la acta constitutiva, que dice: "Ningún hombre será juzgado en los Estados y Territorios de la Federación, sino por las leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos, todo juicio por comisión especial y toda la ley retroactiva. Juan Manuel, Arzobispo de Cesaréa, presidente del senado. -Múcio Barquera, presidente de la cámara de diputados. José María Lafragua, secretario del senado.- Víctor Covarrubias, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.



Palacio del gobierno federal en México, á 22 de Setiembre de 1848.-José Joaquín de Herrera.- A D. Mariano Otero.

Y lo comunico á Vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Setiembre 22 de 1848.-Otero.




- Constitución Política de la República Mexicana, sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821 (o "Constitución de 1857") (1857)
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)

De 1853 (es decir, desde la expedición de las "Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución") hasta 1857, el Estado Mexicano funcionó sin una Constitución Política.

Constitución de de 1917
Después de la Revolución de 1910, como una consecuencia de ésta y ante el obvio deterioro de las instituciones, México necesitaba fortalecer su sistema político para garantizar la seguridad de las personas y su patrimonio. En este contexto histórico el presidente Venustiano Carranza, convocó en diciembre de 1916 al Congreso para presentar un proyecto de reformas a la Constitución de 1857. El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones. La nueva constitución se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro.


La nueva Constitución incluyó gran parte de los ordenamientos de la de 1857. La forma de gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo pero este se dividió por primera vez en cámaras de Diputados y Senadores. Se ratificó además el sistema de elecciones directas y anónimas y se decretó la no-relección, se creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario relativo a la propiedad de la tierra. Esta constitución reconoce las libertades de culto, expresión y asociación, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de 8 horas.


La actual constitución de 1917; es la constitución vigente y a sido reformada por lo menos 700 veces.
(Reformas a  al constitución)

El expresidente Adolfo Ruiz Cortínez fue el que hizo una sola modificación a la Constitución: El derecho a votar de la Mujer el 17 de octubre de 1953





Según Ernesto Núñez; “En un siglo de vigencia, sólo 22 de 136 artículos de la Constitución de 1917 no han sido reformados.

Los 19 presidentes que han gobernado México, desde Álvaro Obregón hasta Enrique Peña Nieto, han publicado 229 decretos de reforma constitucional, en los que se registran 699 cambios”.




Modifican Constitución 700 veces

El texto original de la Constitución de 1917 tenía 21 mil palabras; hoy, tiene 65 mil 447.





Las continuas reformas y adiciones, concluyen los académicos de la UNAM, Héctor Fix-Fierro y Diego Valadés, han dado por resultado "un texto cada vez más extenso, desordenado, asistemático, y descuidado desde el punto de vista técnico".
Habían pasado cuatro años desde su promulgación, cuando el presidente Álvaro Obregón promovió la primera reforma a la Constitución promulgada por Venustiano Carranza. Era julio de 1921, y Obregón aprobó el primer decreto de reforma, que cambiaba una fracción del artículo 73 y el 14 transitorio, para facultar al Congreso a establecer en toda la República escuelas rurales, elementales, secundarias, superiores y profesionales.
Todos los presidentes que han gobernado desde entonces le han hecho cambios, pero fue a partir de 1982, con la llegada de Miguel de la Madrid, cuando se aceleró el proceso de reformas.
Según el estudio Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto reordenado y consolidado, coordinado por Fix-Fierro y Valadés (UNAM, segunda edición, 2017), en 1982 comienza el proceso reformas continuado hasta nuestros días.

La CONSTITUCION POLITICA MEXICANA, es nuestra máxima  carta magna y hay que amar y respetar, pero los políticos traidores a la patria, han prostituido la constitución, han mancillado destruido, la letra en sus obras, a la mayoría no le importa nada, cualquiera  viola, sus preceptos, la mancilla, la pisotea: para tener la CONSTITUCION POLITICA MEXICANA, corrió sangre, sangre de mucha gente, sacrificio de mujeres y niños, sangre, sudor y lagrimas costo.


Así que MEXICANO, bien sea gobernante o gobernado, dime, ¿que vas a festejar? ¿que puedes decirle al mundo ? dile al mundo que te sientes orgulloso de tu CONSTITUCION POLITICA, dile al mundo que gracias a ZAPATA, VILLA y gente de calzón y huarache murió para que tu puedas pisotearla o, permitir que la violen, dile al mundo tu político que la  CONSTITUCION POLITICA MEXICANA. Han hecho una verdadera ramera subyugada a sus intereses y además se ofenden juran respetar la ley y son los primeros que la pisotean.


De la dictadura al Constituyente
Un siglo de mentiras
La vigencia del ideal






Autor; Jesús Hoyos Hernández

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