Por; Jesús Hoyos Hernández//Nacional//Efemérides////Opinión//
5 De febrero día de la
constitución Mexicana
Nuestra Constitución cumple 100 años
Nuestra carta Magna fue promulgada el 5 de febrero de
1917, pero antes de este momento histórico, México promulgo varias constituciones,
que le fueron dando forma, en su propio momento. La primera fue la constitución
de Cádiz promulgada en 1812, Constitucionalismo.
5 de febrero de 2013, los Poderes de la Unión suscribieron el Acuerdo para la creación del Comité para la Conmemoración del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de establecer en forma coordinada las actividades conmemorativas, homenajes, expresiones y demás acciones que se llevaron a cabo para dicha celebración.
- Constitución de Cádiz (1812)
Entre las ediciones que se conservan de la Constitución de Cádiz llama particularmente la atención la realizada en 1820 por José María de Santiago, grabador de Cámara y Real Estampilla de S. M. Se trata de una edición de lujo, la primera edición grabada de la Constitución de Cádiz, del tamaño de una guía y que cuenta con 110 páginas. Cada uno de los diez títulos en que se divide el texto constitucional está ornamentado a comienzo con un pequeño grabado. Además, al comienzo del texto se recogen otros dos grabados: uno en el que se representa el juramento de la Constitución por Fernando VII el 9 de julio de 1820, y otro que representa alegóricamente la revolución, en cuyo pie aparece la frase: “la Revolución vuelve la Ley fundamental a España”. El texto se imprimió en Madrid en 1822.
- Constitución de Cádiz (1812)
La
Constitución de Cádiz
es la primera Constitución española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de
1812, lo que determinó que popularmente se conociese como La Pepa. En el contexto de la Guerra de la Independencia y
estando cautivo Fernando VII, la
Regencia del reino sancionó la Constitución.
El
texto constitucional consta de un total de 384 artículos, distribuidos en diez
títulos. Reiteradamente se ha destacado de la Constitución de Cádiz
su equilibrio entre tradición y modernidad. Engarzan con la tradición española
las cuestiones relacionadas con la nacionalidad española, la confesionalidad
del Estado, la Diputación
permanente de Cortes, la reunión extraordinaria de Cortes y el Consejo de
Estado. Además, se reconoce a Fernando VII como
monarca legítimo y el texto se aprueba en su nombre.
Entre las ediciones que se conservan de la Constitución de Cádiz llama particularmente la atención la realizada en 1820 por José María de Santiago, grabador de Cámara y Real Estampilla de S. M. Se trata de una edición de lujo, la primera edición grabada de la Constitución de Cádiz, del tamaño de una guía y que cuenta con 110 páginas. Cada uno de los diez títulos en que se divide el texto constitucional está ornamentado a comienzo con un pequeño grabado. Además, al comienzo del texto se recogen otros dos grabados: uno en el que se representa el juramento de la Constitución por Fernando VII el 9 de julio de 1820, y otro que representa alegóricamente la revolución, en cuyo pie aparece la frase: “la Revolución vuelve la Ley fundamental a España”. El texto se imprimió en Madrid en 1822.
El
antecedente inmediato de la
Constitución de Cádiz fue la Constitución de
Bayona,
Las normas supremas que han tenido vigencia en nuestro
país son las siguientes:
Es de interés
hacer una breve referencia al contenido del texto constitucional, que comienza
con el nombre del rey Fernando séptimo, aludiendo a su ausencia y cautividad,
razón por la que la Regencia
del reino nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, han decretado y
sancionado la
Constitución de 1812.
El texto
constitucional comienza con la invocación a la Santísima Trinidad,
como los textos tradicionales, dando cuenta, a continuación, de que tras el
examen de las antiguas leyes fundamentales, acompañadas de las providencias y
precauciones oportunas, las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española han
decretado “la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta
administración del Estado”.
El titulo primero se dedica a la Nación española y a los españoles, aclarando ya el primero de los artículos que conforman la Nación “todos los españoles de ambos hemisferios”.
El titulo primero se dedica a la Nación española y a los españoles, aclarando ya el primero de los artículos que conforman la Nación “todos los españoles de ambos hemisferios”.
Uno de los
principios característicos del constitucionalismo, el principio de soberanía
nacional aparece expresado en el artículo 3, refiriéndose el siguiente
(artículo 4) a la obligación de la
Nación de proteger por leyes sabias y justas la libertad
civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de los individuos que la
componen.
En este mismo
título se hace referencia a la nacionalidad o condición de español, así como a
la obligación de los españoles de amar a la patria, ser fiel a la Constitución,
obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir a los
gastos del Estado en proporción a su haber y defender la patria con las armas
cuando fuese llamado por la ley.
El título segundo se dedica al territorio de las Españas de ambos hemisferios, citando expresamente las provincias que lo integran, aunque se prevé una “división más conveniente” del territorio español por una ley constitucional cuando las circunstancias políticas lo permiten.
Conforme a la Constitución de 1812 el Estado es confesional, al declarar como religión oficial la católica. La forma de gobierno es la “Monarquía moderada hereditaria”. De forma implícita se recoge el principio de separación de poderes al aludir por separado al legislativo, que reside en las Cortes con el Rey; el ejecutivo, que corresponde a Rey; y el judicial, residiendo la potestad de aplicar la leyes en las causas civiles y criminales en los tribunales establecidos por la ley. El titulo tercero trata todo lo relacionado con las Cortes, que se definen como la reunión de todos los diputados que representan a la Nación. La proporción que se determina es un diputado por cada setenta mil almas, tomándose como base para el cómputo el censo de 1797. La gran novedad, respecto a las tradicionales Cortes españolas, es que éstas ya no son estamentales.
El título segundo se dedica al territorio de las Españas de ambos hemisferios, citando expresamente las provincias que lo integran, aunque se prevé una “división más conveniente” del territorio español por una ley constitucional cuando las circunstancias políticas lo permiten.
Conforme a la Constitución de 1812 el Estado es confesional, al declarar como religión oficial la católica. La forma de gobierno es la “Monarquía moderada hereditaria”. De forma implícita se recoge el principio de separación de poderes al aludir por separado al legislativo, que reside en las Cortes con el Rey; el ejecutivo, que corresponde a Rey; y el judicial, residiendo la potestad de aplicar la leyes en las causas civiles y criminales en los tribunales establecidos por la ley. El titulo tercero trata todo lo relacionado con las Cortes, que se definen como la reunión de todos los diputados que representan a la Nación. La proporción que se determina es un diputado por cada setenta mil almas, tomándose como base para el cómputo el censo de 1797. La gran novedad, respecto a las tradicionales Cortes españolas, es que éstas ya no son estamentales.
Las Cortes
descritas en la
Constitución de 1812 son unicamerales. Las elecciones son
indirectas, estableciéndose que para la elección de los diputados se celebrarán
juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia. Compondrán las
juntas electorales de parroquia todos los ciudadanos avecindados y residentes
en e territorio de la respectiva parroquia, incluidos los eclesiásticos
seculares. Dispone la
Constitución que en estas juntas se nombrará un elector
parroquial por cada doscientos vecinos, requiriéndose para ser nombrado elector
ser ciudadano mayor de 25 años, vecino y residente en la parroquia. Los
electores parroquiales compondrán las juntas electorales de partido judicial.
Estas juntas electorales de partido se congregarán en la cabeza de partido con
el fin de designar al elector o electores que deben concurrir a la capital de
la provincia para elegir los diputados de Cortes. El número de electores de
partido debe ser triple al de diputados que se debe elegir. Los requisitos para
se elector de partido son los mismos que para ser elector de parroquia.
Finalmente, las
juntas electorales de provincia se componen de los electores de todos los
partidos que la integran. Quedará elegido como diputado el que haya reunido por
lo menos la mitad más uno de los votos. Si ninguno obtiene mayoría absoluta se
hará un segundo escrutinio en el que participarán los dos que hayan obtenido
mayor número de votos. Si empatan, decidirá la suerte. Para ser diputado en
Cortes se requiere lo mismo que para ser elector de parroquia y de partido,
esto es, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de 25 años y nacido
en la provincia o avecindado en ella con residencia de al menos siete años,
bien del estado seglar o del eclesiástico secular. Pero, además, se requiere
tener “una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios”.
La totalidad de
los diputados será renovada cada dos años. Establece la Constitución que las
Cortes se reunirán anualmente durante tres meses consecutivos, desde el primero
de marzo, nombrando antes de separarse una “Diputación permanente de Cortes”.
Esta Diputación estará compuesta por siete individuos, tres de ellos de las
provincias de Europa, otros tres de las de Ultramar, y el séptimo será sorteado
entre un diputado de Europa y otro de Ultramar. La Diputación actuará
entre unas Cortes ordinarias u otras, enlazando también esta institución con la
tradición española.
De entre los diputados se elegirá un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios.
Son facultades de las Cortes proponer y decretar las leyes, así como interpretarlas y derogarlas en caso necesario; recibir el juramento del Rey, del Príncipe de Asturias y de la Regencia, así como reconocer al Príncipe de Asturias o elegir a la Regencia; resolver cualquier duda en relación con la sucesión a la Corona; aprobar, antes de su ratificación, los tratados de alianza, subsidios y especiales de comercio; conceder o negar la admisión de tropas extranjeras; decretar a creación y suspensión de plazas en los tribunales, así como de oficios públicos; fijar anualmente, a propuesta del Rey, las tropas de tierra y mar, así como dar ordenanzas al ejército, la armada y la milicia nacional; fijar los gastos de la administración pública y establecer anualmente las contribuciones e impuestos, aprobando su distribución entre las provincias; tomar préstamos en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación y examinar y aprobar las cuestas de la inversión de los caudales públicos; establecer las aduanas y aranceles; determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas, así como adoptar el sistema de pesos y medidas; promover y fomentar la industria, establecer el plan general de enseñanza pública; aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad; proteger la libertad política de imprenta; hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos; y dar o negar su consentimiento en todos los casos que prevé la Constitución.
De entre los diputados se elegirá un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios.
Son facultades de las Cortes proponer y decretar las leyes, así como interpretarlas y derogarlas en caso necesario; recibir el juramento del Rey, del Príncipe de Asturias y de la Regencia, así como reconocer al Príncipe de Asturias o elegir a la Regencia; resolver cualquier duda en relación con la sucesión a la Corona; aprobar, antes de su ratificación, los tratados de alianza, subsidios y especiales de comercio; conceder o negar la admisión de tropas extranjeras; decretar a creación y suspensión de plazas en los tribunales, así como de oficios públicos; fijar anualmente, a propuesta del Rey, las tropas de tierra y mar, así como dar ordenanzas al ejército, la armada y la milicia nacional; fijar los gastos de la administración pública y establecer anualmente las contribuciones e impuestos, aprobando su distribución entre las provincias; tomar préstamos en caso de necesidad sobre el crédito de la Nación y examinar y aprobar las cuestas de la inversión de los caudales públicos; establecer las aduanas y aranceles; determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas, así como adoptar el sistema de pesos y medidas; promover y fomentar la industria, establecer el plan general de enseñanza pública; aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad; proteger la libertad política de imprenta; hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos; y dar o negar su consentimiento en todos los casos que prevé la Constitución.
Corresponde al Rey
la sanción y promulgación de las leyes. Se reconoce al rey la capacidad de negar
la sanción a un proyecto aprobado por las Cortes, lo que supondrá que el mismo
asunto no volverá a tratarse hasta las Cortes del año siguiente. Puede negarla
por segunda vez, pero no ya la tercera vez que se propone el proyecto.
El título cuarto
de la Constitución
atiende al Rey, cuya persona se declara sagrada, inviolable y no sujeta a
responsabilidad. Su tratamiento será el de “Majestad Católica”. Reside
exclusivamente en él la potestad de hacer ejecutar las leyes. Además de la
sanción y promulgación de leyes, le compete: expedir los decretos, reglamentos
e instrucciones precisas para la ejecución de las leyes; cuidar de que en el
reino se administre pronta y cumplidamente la justicia; declarar la guerra y
hacer la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes; nombrar a los
magistrados a propuesta del Consejo de Estado; proveer los empleos civiles y
militares; el derecho de presentación para las dignidades y beneficios
eclesiásticos, a propuesta del Consejo de Estado; conceder honores y distinciones
con arreglo a las leyes; mandar a los ejércitos y nombrar a los generales;
dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales y nombrar a los embajadores;
cuidar de a fabricación de moneda, en la que figurarán su busto y nombre;
decretar a inversión de los fondos destinados a los ramos de la administraciónpublica; el indulto, con arreglo a las leyes; hacer a las Cortes propuestas de
leyes o de reformas; conceder el pase o retener los decretos conciliares y
bulas papales; y nombrar y separar libremente a los Secretarios de Estado y del
Despacho.
Continúan la
tradición anterior las instituciones de los Secretarios de Estado y del
Despacho, así como el Consejo de Estado. Los Secretarios serán siete: el de
Estado, Gobernación para la
Península e islas adyacentes, Gobernación para Ultramar,
Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina.
Compondrán el Consejo de Estado cuarenta individuos, que deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Éste será el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen para los asuntos graves de gobierno, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Además le corresponderá presentar ternas al Rey para la presentación de los beneficios eclesiásticos y para la provisión de plazas de judicatura.
Compondrán el Consejo de Estado cuarenta individuos, que deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Éste será el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen para los asuntos graves de gobierno, para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. Además le corresponderá presentar ternas al Rey para la presentación de los beneficios eclesiásticos y para la provisión de plazas de judicatura.
No obstante, la justicia se administra en nombre del Rey. Por su parte, los
tribunales sólo podrán ejercer la función de juzgar y de hacer ejecutar lo
juzgado. Se mantienen como fueros especiales el militar y el eclesiástico. Frente
a la diversidad de normas que habían estado vigentes hasta el siglo XIX, la Constitución prevé la
elaboración de unos Códigos unitarios para toda la Nación, aludiendo
expresamente a los códigos civil, criminal y de comercio, que “serán unos
mismos para toda la Monarquía”.
Se determina que habrá en la Corte un supremo tribunal de justicia. Se hace referencia a las audiencias, cuyo número y territorio correspondiente se determinará cuando se haga la correspondiente división del territorio español. Además, se establecerán partidos proporcionalmente iguales, con un juzgado en cada cabeza de partido. En todo caso, ningún español será privado de su derecho a acudir a jueces árbitros. Quedan expresamente eliminados el tormento, el apremio y la pena de confiscación de bienes.
Se determina que habrá en la Corte un supremo tribunal de justicia. Se hace referencia a las audiencias, cuyo número y territorio correspondiente se determinará cuando se haga la correspondiente división del territorio español. Además, se establecerán partidos proporcionalmente iguales, con un juzgado en cada cabeza de partido. En todo caso, ningún español será privado de su derecho a acudir a jueces árbitros. Quedan expresamente eliminados el tormento, el apremio y la pena de confiscación de bienes.
El título sexto se
centra en el gobierno interior de las provincias y los pueblos. Del gobierno
interior de los pueblos se encargarán los ayuntamientos, compuestos por el
alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico. Los cargos se
renovarán anualmente, también mediante un sistema de elección indirecto: todos
los años, en diciembre, se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir
electores en proporción a su número; estos electores serán los que nombren el
mismo mes al alcalde, regidores y procurador síndico, que entrarán a ejercer
sus cargos el primero de enero. Los alcaldes se renovarán cada año y los
regidores y procuradores. Es competencia de los ayuntamientos la policía de
salubridad y comodidad; el orden público; la administración de los bienes de
propios y arbitrios; la recaudación y distribución de las contribuciones; el
cuidado de los establecimientos educativos, sanitarios y de beneficencia; la
construcción y reparación de caminos, calzadas, puentes, cárceles, montes y
plantíos del común, y todas las obras públicas; la elaboración de las
ordenanzas municipales, que se presentarán para su aprobación a la Diputación provincial y
a las Cortes; así como promover la agricultura, industria y comercio.
Por lo que
respecta a las provincias, se establece que al frente de cada una de ellas
habrá una Diputación provincial, presidida por un Jefe político. Compondrán la Diputación el
presidente, el intendente y siete individuos, renovándose cada dos años por
mitades. Elegirán a sus miembros los electores de partido al día siguiente de
haber nombrado a los diputados de Cortes. La Diputación intervendrá
y aprobará el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones; velará
por la inversión de los fondos públicos y examinará sus cuentas; cuidará que se
establezcan ayuntamientos donde corresponda; propondrá al Gobierno los fondos
que crea necesarios para la ejecución de obras nuevas de utilidad común de la
provincia; promoverá la educación, agricultura, industria y comercio,
protegiendo a los inventores; dará parte al Gobierno de los abusos que se
produzcan en la administración de las rentas públicas, formará el censo y
estadística de las provincias; cuidará de los establecimientos piadosos y de
beneficencia; y dará parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se
den en la provincia. Un título completo, el séptimo, se dedica a las
contribuciones, que serán establecidas anualmente por las Cortes, sean
directas, indirectas, provinciales o municipales. Éstas se repartirán,
proporcionalmente a su capacidad, entre todos los españoles, sin excepciones ni
privilegios. Habrá una tesorería general para toda la Nación y una en cada
provincia, en la que entrarán los caudales que se recauden en ella para el
erario público. Examinará las cuentas una Contaduría Mayor de Cuentas, que se organizará
por una ley especial. Sólo habrá aduanas en los puertos de mar y en las
fronteras.
El título octavo
lleva por epígrafe, “De la fuerza militar nacional”. Se dispone que haya una
fuerza militar nacional permanente, de tierra y mar, para la defensa exterior
del Estado y para conservar el orden interior. Se establece además el servicio
militar obligatorio para todos los españoles.
La instrucción pública es objeto del título noveno. Se dispone que en todos los pueblos de la Monarquía se establezcan escuelas de primeras letras. También se creará el número conveniente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción para la enseñanza de las ciencias, literatura y bellas artes. A nivel nacional, habrá un plan general de enseñanza uniforme y una Dirección general de estudios, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza pública. Se declara que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación, aunque bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
La instrucción pública es objeto del título noveno. Se dispone que en todos los pueblos de la Monarquía se establezcan escuelas de primeras letras. También se creará el número conveniente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción para la enseñanza de las ciencias, literatura y bellas artes. A nivel nacional, habrá un plan general de enseñanza uniforme y una Dirección general de estudios, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza pública. Se declara que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia o aprobación, aunque bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
El
último título de la
Constitución de 1812,
el décimo, trata de la observancia de la Constitución y de su
reforma. Respecto a la observancia, todo español tiene derecho a reclamarla
ante las Cortes o el Rey. Todos los cargos públicos jurarán guardar la
constitución, ser fieles al Rey y desempeñar debidamente su encargo.
En cuanto a su
reforma, la Constitución
de 1812 es rígida al ser complejo el procedimiento de reforma. No podrá
proponerse modificación alguna en tanto no hayan pasado ocho años de su entrada
en vigor.
El texto se fecha en Cádiz el 18 de marzo de 1812 y figuran a continuación los nombres de los 184 diputados que suscriben el texto. Sigue la promulgación, del 19 de marzo de 1812, que ordena a todos los españoles de cualquier clase y condición guardar y hacer guardar la Constitución como ley fundamental de la Monarquía. También a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, que deberán guardarla y hacerla guardar, cumplir y ejecutar.
El texto se fecha en Cádiz el 18 de marzo de 1812 y figuran a continuación los nombres de los 184 diputados que suscriben el texto. Sigue la promulgación, del 19 de marzo de 1812, que ordena a todos los españoles de cualquier clase y condición guardar y hacer guardar la Constitución como ley fundamental de la Monarquía. También a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas, que deberán guardarla y hacerla guardar, cumplir y ejecutar.
Ha quedado claro
que la Constitución
de Cádiz enlaza con la tradición española, pero también rompe con ella y es un
símbolo de modernidad en muchos aspectos. Como novedades, pueden citarse por
ejemplo el que recoge los principios constitucionales de soberanía nacional,
legalidad y separación de poderes. Rompe con la sociedad estamental de la etapa
anterior, lo que puede entenderse representado en unas Cortes que ya no son
estamentales, así como en la sujeción de todos a un mismo fuero o régimen
jurídico y a un mismo sistema contributivo. Además, se prevé la elaboración de unos
códigos generales para toda la nación, dentro de una tendencia claramente
centralista.
Enlazan con la
tradición jurídica española lo relativo a la nacionalidad española,
confesionalidad del Estado, Diputación permanente de Cortes, reunión
extraordinaria de Cortes y el Consejo de Estado.
Fueron periodos de vigencia de este texto constitucional el intervalo 1812-1814, el Trienio Liberal (1820-1823) y 1836-1837.
Fueron periodos de vigencia de este texto constitucional el intervalo 1812-1814, el Trienio Liberal (1820-1823) y 1836-1837.
En
definitiva, el objeto de la exposición titulada La Constitución de
Cádiz: una España reformada es en particular, al fenómeno del primer
constitucionalismo moderno español.
- Tratados de Córdoba (1821)
24 DE AGOSTO DE 1821-SE FIRMAN LOS
TRATADOS DE CÓRDOBA
Tras once años de lucha, en 1821 los diferentes actores
de la sociedad mexicana se encontraban en una situación política, social y
económica de desunión y divergencia de intereses. El ejército insurgente se
encontraba dividido y diezmado, siendo el reconocimiento de Guerrero al plan de
Iguala que suscribió Iturbide, y a éste como Jefe del Ejército Trigarante en
febrero de 1821, lo que permitió que insurgentes y realistas dedicaran
conjuntamente esfuerzos para independizar a la Nueva España.
Advirtiendo
que la lucha podría continuar por varios años más, Agustín de Iturbide optó por
llevar a ambos bandos a una reconciliación.
Con
el nombre Tratados de Córdoba se denominó al documento firmado el 24 de agosto
de 1821 en la ciudad de Córdoba, Veracruz, entre Juan O´Donojú y Agustín de Iturbide, máxima autoridad del Ejército Trigarante. Los Tratados de Córdoba
tienen su antecedente en el Plan de Iguala elaborado el 24 de febrero de 1821
por Iturbide y con la aprobación de Vicente Guerrero.
Los
jefes españoles no aceptaron lo contenido en los Tratados de Córdoba,
desconociendo la autoridad de Juan O'Donojú y ocupando militarmente las plazas
de México y Veracruz. Es importante destacar que el rey Fernando VII no
reconoció los Tratados de Córdoba hasta 1836.
En
los Tratados de Córdoba se desprende el reconocimiento de la Nueva España como el
Imperio Mexicano, políticamente independiente. Aún así ,la estructura del
Imperio estaría conformada por la corona en posesión de Fernando VII y/o sus
descendientes, un Ejército Imperial fundamentado en las tres garantías
inscriptas en el Plan Iguala (religión católica, independencia y unidad), asumiendo
su gobierno como monárquico constitucional moderado separando el poder
ejecutivo del legislativo.
El
primer artículo de los Tratados dice : Esta América se reconocerá por nación
soberana e independiente y se llamará en lo sucesivo “Imperio Mexicano”. Así,
la corona es ofrecida en primer lugar a Fernando VII, después a sus hermanos y
a miembros de la dinastía borbónica en orden sucesorio. Sólo en el caso de que
no aceptaran venir a México y ser cabeza de este imperio, la Junta Provisional
elegiría un monarca y fue efectivamente gracias a este artículo, que en mayo de
1822 Agustín Iturbide fue proclamado emperador de México.
En
la mañana del 14 de septiembre de ese mismo año, Juan O’Donojú reconocía la
autoridad de Agustín de Iturbide.
El
27 de septiembre de 1821 el Ejército Trigarante encabezado por Agustín de Iturbide, entró en la Ciudad
de México y al día siguiente fue declarada formalmente instalada la Junta Gubernativa,
acto seguido, los integrantes se dirigieron a la Catedral para jurar el
Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba.
Después
del juramento, Agustín de Iturbide fue elegido como presidente de la Junta para más tarde llevar
a cabo la firma del Acta de Independencia del Imperio Mexicano, consumándose la
independencia .El día 21 de julio de 1822 se establece el Primer Imperio
Mexicano con la coronación de Agustín de Iturbide como emperador.
Los
Tratados de Córdoba fueron los primeros acuerdos que llevarían a México a la
consecución de su independencia.
Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, 1822
Primer proyecto de Constitución del México independiente (1822)
REGLAMENTO PROVISIONAL POLÍTICO DEL IMPERIO MEXICANO, 1822 65
La nación daba los
primeros balbuceos para darse una Constitución como entidad independiente. Días
después, el 1º de marzo de 1822, se registraron en el acta las comisiones del
Congreso: la de Constitución la forman José María Fagoaga, José Miguel Guridi y
Alcocer, Toribio González, el canónigo Castillo, Francisco Sánchez de Tagle,
Godoy, Francisco Cantarines, San Martín, Esteva e Ibarra.
Estos
diputados se enfrentaban al reto de crear un gobierno y forjar una nación.
Desde el 21 de
enero de 1822 las autoridades, o sea la soberana Junta Provisional Gubernativa,
había ordenado a Ramón Gutiérrez del Mazo, intendente de la capital y de la
provincia de México, que invitara a todo el pueblo a presentar planes para la Constitución del
imperio. Pedía la Junta que se alentara por
medio de los periódicos “a cuantos quisieran escribir sobre la Constitución del
Imperio o presentar planes para la misma”.
La
Regencia del
Imperio pedía a “los sabios que honran nuestro suelo” que derramaran sus luces
sobre una materia tan importante y prepararan el camino de la felicidad
nacional, que consistía “en el acierto con que se trace y fije la constitución
política del Imperio”.La satanización de Agustín de Iturbide
(iniciada por escritores como el ecuatoriano Vicente Rocafuerte, por Carlos
María de Bustamante, Servando Teresa de Mier y otros contemporáneos) nos ha
hecho repetir —sin que conste por evidencia alguna— que Iturbide era
anticonstitucionalista, que era un ambicioso que manipuló al Congreso para ser
nombrado emperador.
Tras haber
demandado la elección de Iturbide como emperador y a éste de comprar oficiales
en varias provincias para que lo llevaran al trono y de que hubiese obrado
“…como si no hubiese leyes y la suerte del Estado pendiese de su caprichosa
voluntad”.
Iturbide,
es preciso decirlo, siempre respetó la Constitución española de 1812. El Plan de Iguala
claramente establecía que la nación se gobernaría por las “leyes vigentes” y en
1821 éstas eran las emanadas de la Constitución de Cádiz, restablecida el año
anterior, mientras un nuevo Congreso no elaborara una Constitución adaptada al
país. De hecho, en 1821-1822 México fue el
único país de la América
española que proclamó vigente la Constitución de Cádiz. Iturbide
insistió una y otra vez en la elaboración de una Constitución para la nueva
nación. En su Memoria de Liorna (1823), Iturbide se lamentaba de que el
Congreso no hubiese escrito “ni un solo renglón” de la Constitución, “objeto
principal que se le había confiado”.Ciertamente
el Congreso Constituyente dejó pasar el tiempo. En octubre de 1822 habían
transcurrido 13 meses sin Constitución propia, y México seguía dependiendo de la Constitución y leyes
de España. El 27 de marzo de 1822,
conocido el rechazo de España a los Tratados de Córdoba (7 de diciembre de
1821), Iturbide envió un cuestionario —una especie de encuesta— a las
autoridades de villas y ciudades de todo el país. Quería conocer la opinión
general. Las preguntas revelan un sincero deseo de conocer la voluntad popular.
Veamos algunas.
¿Qué se
dice de la Regencia
actual
¿Se cree que el
ejército debe permanecer con la fuerza que tiene o se debe aumentar o disminuir
El establecimiento
de la Milicia
Nacional ha sido bien recibida, ¿se considera útil o
perjudicial
Se habla de haber
partidos en el Congreso… ¿por cuál está la opinión general
¿Qué concepto se
tiene del Ministerio y de los empleados en los primeros destinos
¿Qué hombres hay
en la actualidad en esa provincia que sobresalen por sus talentos, virtudes e
importancia y qué conducta observan, oscura o popular
¿Quiénes son los
más distinguidos por sus opiniones, cuáles son éstas y si tienen o no muchos
seguidores y a qué clase de la sociedad pertenecen
En materia de
gobierno, ¿cuál es la opinión más general del clero secular y regular
¿Cómo se
administra en esa provincia la
Hacienda pública ¿La tropa está en disciplina; se observan
desórdenes ocasionados por ella
¿Cuál es el estado
de la ilustración
¿Qué opinión se
tiene de los europeos
¿Qué se dice en [sic:
de] España
Se forman comparaciones
entre el gobierno anterior y el actual, y en tal caso, ¿a favor de cuál es la
opinión general
¿Qué ramas de la
administración son las más descuidadas; cuáles los mejores servicios
¿Qué providencias
del gobierno necesita esa provincia con más urgencia para su prosperidad
actual, y empezar a aumentar la futura
En febrero de 1822 Iturbide había recibido noticias de Juan María de
Azcárate, jefe político de San Luis Potosí, quien le escribía el de aquel
mes: “Esta provincia está en opinión por el gobierno monárquico moderado,
siendo V. A. el emperador pues de ningún modo conviene que venga de España”.
En cambio, de Puebla le escribe José María Troncoso: “Entiendo que
propenden al republicanismo”.Manuel Calvillo, La
consumación… tomo I, p. 217.
El 9 de febrero Antonio López de Santa Anna, futuro
promotor de la república, escribió a Iturbide sobre la elección de diputados al
Congreso y sobre los partidos levantados en Huatusco “que se apellidan
Republicanos, y siendo así que esto comprueba el fomento que van tomando tales
ideas.
GUADALUPE
JIMÉNEZ CODINACH*
Amo al Congreso,
veo en él el baluarte de la
Libertad, la esperanza de la Patria.
En
febrero de 1822, los diputados declararon: “El día 24 del presente va a formar
época en los anales de la nación mexicana. Es el día grande en que se cimentará
un gobierno justo, paternal, moderado, liberal e independiente […] Vean
nuestros descendientes que […] como hombres libres, de un bien que después de
la vida es el mayor, supimos celebrarlo con dignidad, decoro, magnificencia,
con alegría y cordura”. El presidente del
Congreso era Hipólito Odoardo. Nos cuenta José María Bocanegra, joven diputado
por la provincia de Zacatecas, que en sólo dos horas aprobaron aquel mismo día
siete leyes. “Preciso es confesar —escribe— que los diputados de las provincias
fuimos víctimas de nuestra inexperiencia y falta de conocimiento en la táctica
de asambleas; de nuestra buena fe y […] de la combinación parcial y meditada de
los que componían el partido llamado borbonista”.3*
Doctora en historia por la
Universidad de Landres.
2 Actas constitucionales mexicanas, 1821-1824, tomo I, UNAM, México, 1980,
p. 318.
3 José María Bocanegra, Memorias para la historia de México independiente
9 Guadalupe Jiménez Codinach, Planes en la nación mexicana, tomo I, p. 46.
10 Timothy E. Anna, El imperio de Iturbide, p. 106.
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (1824)
De la República federal a la República centralista
La convivencia de los mexicanos en el marco de una Constitución era una experiencia nueva. Durante la vigencia de la Constitución de 1824 hubo levantamientos armados motivados por la defensa a ultranza de las posiciones ganadas durante la colonia por las clases socialmente altas y por ambiciones personales de caudillos militares, todo ello impregnado de contenido ideológico: centralismo-federalismo.
Los partidos políticos eran prácticamente desconocidos en la época. Se les consideraba inútiles y peligrosos intermediarios entre los electores y los poderes estatales. La actividad política se centró en las logias masónicas: la élite criolla en el rito escocés y los defensores del federalismo en el rito yorkino. Fueron las logias el germen de los grupos que, posteriormente, se calificaron como centralistas y federalistas, y después conservadores y liberales.
Las pugnas políticas se disputaron con las armas: el vicepresidente Nicolás Bravo se rebeló contra el presidente Guadalupe Victoria quien pese a todo pudo terminar su gestión; el perdedor de las segundas elecciones presidenciales, Vicente Guerrero, se impuso por un golpe militar para ser después derrocado en la misma forma por el vicepresidente Anastasio Bustamante; éste a su vez fue desconocido por un movimiento encabezado por Antonio López de Santa Anna.
La
primera constitución política de México, elaborado por el Congreso General
Constituyente de la Nación.
El 30 de junio de 1823 tuvo lugar la convocatoria para la instalación del Congreso Constituyente. El poder ejecutivo en ese momento estaba conformado por Nicolás Bravo, Guadalupe Victoria y Pedro Celestino Negrete.
Las sesiones del Congreso Constituyente iniciaron el 7 de noviembre de 1823. La pugna principal dividía federalistas contra centralistas. Entre los constituyentes más notorios figuraron Lorenzo de Zavala, Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías y Carlos María de Bustamante.
El primer borrador del Proyecto de Constitución fue presentado para su debate el 1 de abril de 1824. Una de las discusiones se centró en la conformación del “Supremo Poder Ejecutivo”: en este primer borrador, ese poder se depositaría en tres miembros. Entre los adversarios de un ejecutivo plural destacó José María Luis Mora, representante por el Estado de México. Una comisión presidida por Ramos Arizpe elaboró una nueva versión, del 28 de junio. Proponía un ejecutivo unitario: un presidente y un vicepresidente.
Este segundo borrador fue aparentemente aprobado el 20 de julio de 1824. A nuestro entender es esta versión, o una posterior si la hubo, la que aquí mostramos, pues en ella leemos en efecto: “El Supremo Poder Ejecutivo de la federación residirá en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, y que además habría un vicepresidente.
El borrador presenta correcciones diversas. La “constitución federativa” se volvía “constitución federal”. Escribía indiferentemente “mexicano” y “mejicano”.
La Constitución fue promulgada el 4 de octubre de 1824. Planteada como un pacto entre los estados, dividía la República en 19 estados y cinco territorios. Cada estado elegiría su gobierno y su congreso. El gobierno se compondría de tres poderes: ejecutivo, legislativo –senadores y diputados- y judicial. El poder judicial estaría a cargo de la Suprema Corte de Justicia. Determinaba la libertad de imprenta y de palabra. Contenía 171 artículos en siete títulos. El Congreso Constituyente determinó también que la sede del Distrito Federal, lugar de residencia de los poderes de la Federación, sería la ciudad de México (decreto del 20 de noviembre de 1824). La opción perdedora fue Querétaro.
Leyes
Constitucionales (o las "siete leyes") (1836)
Antonio López de Santa Anna Militar y político mexicano Nació el 21 de febrero de 1794, en Jalapa (México). Hijo del notario Antonio López de SantaAnna y su esposa Manuela Pérez de Lebrón. Muy joven ingresa a la carrera de las armas, donde se distingue por su valor y espíritu militar. Prestó servicio en el estado de Veracruz, principalmente.
Las Siete
Leyes o Constitución de régimen centralista de 1836 fueron una
serie de instrumentos constitucionales que alteraron la estructura de la
naciente República Federal de los Estados Unidos Mexicanos a
principios del siglo XIX Si bien fueron promovidas por Santa Anna, que con licencia en el cargo de Presidente de México intrigaba
desde su hacienda Manga de Clavo en Veracruz, las leyes fueron
promulgadas por el Presidente interino José Justo Corro el 30 de
diciembre de 1836. Estas medidas de corte centralista ocasionaron la
declaración de independencia de Texas, la de Tamaulipas y la de Yucatán.
A pesar de la tendencia conservadora, las leyes contemplaban la división de
poderes.
Antonio López de santa Anna y las 7 leyes de 1836
ANTONIO LOPEZ DE SANTA ANNA
(1794/02/21 - 1876/06/21)
Antonio López de Santa Anna Militar y político mexicano Nació el 21 de febrero de 1794, en Jalapa (México). Hijo del notario Antonio López de SantaAnna y su esposa Manuela Pérez de Lebrón. Muy joven ingresa a la carrera de las armas, donde se distingue por su valor y espíritu militar. Prestó servicio en el estado de Veracruz, principalmente.
En
marzo de 1821, en Orizaba, se une a José Joaquín de Herrera y se
adhiere al Plan de Iguala. Hasta 1821 estuvo sirviendo en el Ejército
realista. Apoyó a Agustín de Iturbide aunque algún tiempo después
pasó a ser el artífice de su destronamiento a favor de Guadalupe Victoria,
alentó al mismo tiempo a quienes se rebelaron contra el presidente;
declarado federalista, sin embargo siempre ejerció un poder dictatorial y
centralista.
En 1829 se enfrentó al desembarco del general Barradas, que quería reconquistar México para la Corona española. Por primera vez es declarado Presidente de la República en marzo de 1833, pero argumenta que está enfermo y deja el poder en manos de Valentín Gómez Farías, el vicepresidente. Fue presidente y dejó de serlo en siete ocasiones. Debido a su política se llegó al levantamiento de los colonos texanos, que proclamaron su independencia. Tres años después tomó el fuerte de El Álamo. Al cabo de poco tiempo, cayó derrotado y capturado por el ejército texano de Samuel Houston en la batalla de San Jacinto. Le obligaron a firmar el tratado que concedió a Texas su independencia. El presidente estadounidense Andrew Jackson le concedió su libertad y regresó a Veracruz, donde en 1838 frustró el intento francés de tomar la ciudad, por lo cual fue aclamado como un héroe.
En 1829 se enfrentó al desembarco del general Barradas, que quería reconquistar México para la Corona española. Por primera vez es declarado Presidente de la República en marzo de 1833, pero argumenta que está enfermo y deja el poder en manos de Valentín Gómez Farías, el vicepresidente. Fue presidente y dejó de serlo en siete ocasiones. Debido a su política se llegó al levantamiento de los colonos texanos, que proclamaron su independencia. Tres años después tomó el fuerte de El Álamo. Al cabo de poco tiempo, cayó derrotado y capturado por el ejército texano de Samuel Houston en la batalla de San Jacinto. Le obligaron a firmar el tratado que concedió a Texas su independencia. El presidente estadounidense Andrew Jackson le concedió su libertad y regresó a Veracruz, donde en 1838 frustró el intento francés de tomar la ciudad, por lo cual fue aclamado como un héroe.
En
1841 se proclamó a sí mismo presidente de México, con poderes dictatoriales.
En 1845 fue vencido. Regresó a México un año después, tras haber acordado con
el presidente de Estados Unidos, James Polk, que trabajaría por la paz para
poner fin a la Guerra Mexicano-estadounidense (1846-1848). Pero
dirigió al Ejército mexicano en su enfrentamiento contra Estados Unidos. Tras
la caída de Ciudad de México en 1847, huyó a Jamaica, pero en 1853 fue
llamado de nuevo, y una vez más, se proclamó dictador. Dos años después
fue de nuevo vencido, por lo que se exilió en el Caribe.
Finalmente,
se le permitió regresar al país en 1874 y Antonio López de Santa Anna murió
en Ciudad de México el 21 de junio de 1876.
Cargos
Presidente de México
Presidente de México
16 de mayo de 1833 – 3 de junio de 1833
Predecesor
Valentín Gómez Farías
Sucesor
Valentín Gómez Farías
18 de junio de 1833 – 5 de julio de 1833
Valentín Gómez Farías
Sucesor
Valentín Gómez Farías
18 de junio de 1833 – 5 de julio de 1833
Las 7 leyes elaboradas por Antonio López de Santa Anna
Con
base en las Siete Leyes, se estableció un cuarto poder: el Supremo Poder
Conservador, el cual fue integrado por cinco ciudadanos. Estos deberían haber
desempeñado la presidencia, vicepresidencia, o bien haber sido senadores,
diputados, secretarios de despacho o ministros de la Corte. Este cuarto poder
tenía la facultad de regular las acciones de los otros poderes (legislativo,
ejecutivo y judicial), bajo el argumento de que sus integrantes tenían la
capacidad de interpretar la voluntad de la nación.
PRIMERA LEY:
1. Los quince artículos de la
primera ley, otorgaban la ciudadanía a aquellos que supieran leer y
tuvieran un ingreso anual mínimo de 100 pesos, excepto para los trabajadores
domésticos, quienes no tenían derecho a voto.
Está conformada por 15
artículos
a) Establece los derechos de
los ciudadanos.
b) Define los conceptos de
nacionalidad y ciudadanía estableciendo la obligación de profesar la religión
de su patria.
c) La libertad de tránsito.
d) La libertad de imprenta
e) La inviolabilidad de la
propiedad privada.
f) La irretroactividad de la
ley.
SEGUNDA LEY:
2. La segunda ley permitía al
presidente el cierre del congreso y la supresión de la Suprema Corte,
prohibiendo a los militares tomar este último cargo.
Consta de 23 artículos.
a) Establece el supremo poder
conservador, depositado en cinco individuos que se elegirán cada dos años.
b) El supremo poder
conservador no es más responsable de sus actos u operaciones que ante Dios y la
opinión pública.
TERCERA LEY:
3. Los 58 artículos de la
tercera ley establecían un Congreso bicameral
(senadores y diputados), electos por órganos gubernamentales. Los
diputados ocupaban el cargo por cuatro años, y los senadores por seis.
Consta de 58 artículos.
a) Deposita el poder
legislativo en un congreso compuesto por dos cámaras: diputados y senadores.
Los diputados se elegirán cada dos años, uno por cada 150 000 habitantes.
Los senadores serán electos por juntas departamentales.
b) Establecía la formación de
leyes.
CUARTA LEY:
4. Los 34 artículos de la
cuarta ley especificaban el mecanismo de elección presidencial, donde la Suprema Corte, el
Senado y la Junta
de Ministros nominarían a tres candidatos cada uno, y la cámara baja
(diputados) elegiría de entre los nueve candidatos, al presidente y al
vicepresidente. El poder ejecutivo se depositaría en un presidente que duraría
en el cargo 8 años con opción a reelegirse y con el cargo irrenunciable.
Se crea el despacho de
asuntos de gobierno a través de 4 ministerios:
a) Del interior.
b) De relaciones exteriores.
c) De hacienda.
d) De guerra y marina
QUINTA LEY:
5. La quinta ley especificaba
el mecanismo de elección de los once miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la misma forma que el mecanismo de elección presidencial.
Consta de 51 artículos.
a) Se refiere a la
organización del poder judicial.
b) Está integrado por la
suprema corte de justicia, por tribunales superiores, por un tribunal de
hacienda y por juzgados de primera instancia.
c) Está integrado por 11
ministros y un fiscal.
SEXTA LEY:
6. Los 31 artículos de la
sexta ley sustituían a los estados federados, por departamentos cuyos
gobernadores y legisladores eran seleccionados por el presidente.
Establece la división
territorial de la república.
a) Crea los departamentos que
se dividen en distritos y estos a su vez en partidos judiciales.
b) Para los departamentos
habrá un gobernador que durará en su encargo 8 años y para los distritos un
prefecto que durará 4 años.
SEPTIMA LEY:
7. La séptima ley prohibía
volver al sistema legal anterior por seis años. Otorga al congreso la facultad
de resolver todas las controversias constitucionales así como sus reformas.
Pero estas no podrán llevarse a cabo en el término de seis años contados a
partir de la promulgación de la Constitución.
Cabe destacar que la sexta
ley, dividió a la república en departamentos, distritos y partidos,
desapareciendo así la república federal y dando paso al triunfo del
conservadurismo.
La función principal del
Supremo Poder Conservador fue disuadir cualquier idea reformista que
contraviniera a la nueva Constitución. Es decir, cualquier posibilidad de
cambio sin importar su naturaleza sería cancelada, bajo la base de que se había
alcanzado la máxima perfección política y jurídica, pues sus cinco integrantes
eran impecables, desapasionados y contaban con sabiduría absoluta. El cuarto
poder podría deponer presidentes, suspender congresos, anular leyes y destruir
sentencias.
Basadas en la ideología del
pensador francés Emmanuel-Joseph Sieyès, las facultades del Supremo Poder
Conservador fueron:
a) Guardar y hacer guardar la
Constitución
b) Sostener el equilibrio
constitucional entre los poderes públicos
c) Mantener o restablecer el
orden constitucional cuando fuere turbado, para lo cual contaría con la fuerza
y los medios que la Constitución pondría en sus manos.
Bases de la organización política de la
República Mexicana (o "Bases orgánicas") (1843)
LAS BASES ORGÁNICAS
DE 1843
La
lucha entre federalistas y centralistas continuó en la primera mitad del siglo
XIX.
Los
cambios de Presidente fueron constantes y sólo hicieron más inestable la
situación política de nuestro país. Doce
presidentes de 1839 a
1844 entre electos e interinos. En medio de los doce presidentes un plan: EL
PLAN DE TACUBAYA de 1841( no confundir con el de 1857) que se oponía al
gobierno de Bustamante, pedía un presidente provisional y convocaba a un nuevo
Congreso Constituyente.
Este
congreso elaboró una nueva Constitución conocida como las Bases Orgánicas
proclamándola en junio de 1843 y creando la SEGUNDA República
Centralista, estará vigente hasta 1846. Santa Anna gobernó antes y después de
ella.
Esta
Constitución apoyaba a la iglesia promoviendo la intolerancia y los
privilegios, lo mismo con el ejército al que se le dio poder por sobre
cualquier institución. Se distinguían de las Siete Leyes porque desaparecían el
Supremo Poder Conservador.
EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847
Un ejemplo del control constitucional
de leyes locales en el México del s. XIX.
(Revista del Instituto
Panamericano de Jurisprudencia)
N° 41, enero-junio 2009
a) El control de la constitucionalidad.
Tomando en consideración que el
control constitucional consiste en comprobar si los actos de autoridad, sean
estos de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional, son o no
acordes a la Constitución,
debemos establecer brevemente, los tipos de control constitucional que existen,
para que de esa forma, podamos abocarnos al estudio de una de las garantías
constitucionales establecidas el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 expedida
el 21 de mayo de dicho año, la cual tenía por objeto la revisión de
constitucionalidad de las leyes locales expedidas por los Estados.
b)Tipos de control constitucional.
En
términos generales, podemos decir que existen tres clasificaciones básicas del
control constitucional:
Por el momento en que se presenta:
Control a priori o previo.- sistema que consiste en que antes
de que una ley o norma inferior a la Constitución entre en vigencia, sea revisada por
el tribunal constitucional al cual se le faculte para realizar dicho control.
Es decir, el control constitucional, en este supuesto, se convierte en otro
paso más en el proceso legislativo, ya que si el tribunal constitucional
determina que la ley en cuestión es inconstitucional, no podrá promulgarse ni
ponerse en aplicación. (Vgr. Consejo Constitucional francés)
Control a posteriori.- sistema en el cual las leyes o normas inferiores a la Constitución, una vez
ya promulgadas y en vigor, pueden ser denunciadas ante el órgano encargado del
control constitucional, a fin de que se revise si dicha norma es o no
constitucional.
Por la naturaleza jurídica del acto que se revisará:
Control Abstracto.- entiéndase por abstracto, lo que está alejado de la
realidad, es decir, que no requiere de un acto de aplicación concreto de la
norma general, sino que se permite al órgano encargado del control
constitucional, revisar la constitucionalidad de dicha norma, ya sea a
priori o a posteriori, y en su caso, emitir declaraciones de
inconstitucionalidad dotadas de eficacia general.
Control Concreto.- entiéndase por concreto, aquello que puede ser
considerado sólo en si mismo, es decir, un caso que se derive de un acto de
aplicación de la norma general, a efecto de que el agraviado pueda solicitar al
órgano encargado del control constitucional la revisión de dicho acto, y en su
caso se declare la invalidez del mismo por contravenir a la Constitución. Este
tipo de control siempre será a posteriori.
Por el órgano que la realiza:
Control Concentrado.- conocido también como modelo austriaco, europeo o
kelseniano, en el cual se requiere de la existencia de un órgano ad hoc,
o tribunal constitucional que sea el que, de manera exclusiva concentre la
función de realizar el control constitucional.
Control difuso.- conocido también como modelo americano, en el cual la
función de realizar el control constitucional de las normas y los actos, la
pueden realizar diversos órganos jurisdiccionales.
Así pues, “mientras el modelo
kelseniano, austriaco o europeo es de carácter concentrado, en la medida en que
existe un único órgano que ejerce jurisdicción constitucional; el modelo
americano es de carácter difuso, en cuanto no se concentra en un sólo órgano
jurisdiccional, pues cualquier juez, sin importar su jerarquía, puede resolver
las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.”
c) El Acta Constitutiva y de Reformas
de 1847… Un ejemplo del control de constitucionalidad de leyes locales.
El Acta
Constitutiva y de Reformas expedida el 21 de mayo de 1847, fue el documento
constitucional que hizo renacer en nuestro país el sistema federal, después de
la adopción –en 1836- del centralismo, el cual encontró su fundamento en las Siete
Leyes Constitucionales expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30
de diciembre de 1836.
En este
sentido, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 revitaliza la
posición de los Estados miembros de la federación, no sólo asignándoles mayor
participación en la toma de decisiones de carácter constitucional, sino también sometiéndolos a mayores
controles, tal y como fue el caso de la garantía constitucional prevista en su
artículo 22, en el cual se crea un procedimiento de control constitucional de
tipo a posteriori, abstracto y concentrado, ya que las leyes de los Estados
podrían ser declaradas nulas por el Congreso una vez que ya habían sido
aprobadas y publicadas. El precepto de mérito señalaba lo siguiente:
Artículo 22.- Toda
ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será
declarada nula por el congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada
en la cámara de senadores.
Cabe señalar
que para ese entonces (1847) el control de la constitucionalidad no era nuevo
en nuestro país, ya que las Siete Leyes Constitucionales expedidas entre
el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836, previeron en la Segunda Ley
Constitucional, un cuarto poder denominado “Supremo Poder Conservador”, que
no era otra cosa que una especie de tribunal constitucional, ya que podía “declarar
la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción,
cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le
exijan dicha declaración, o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia,
o parte de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen
dieciocho por lo menos.
No obstante, la experiencia no
perduró, ya que a decir de muchos, el Supremo Poder Conservador nació para
perecer casi inmediatamente, ya que, tal y como lo estableció el artículo 17 de
la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dicho poder no era “responsable
de sus operaciones más que á Dios y á la opinión pública, y sus individuos en
ningún caso podrían ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.” Por
ello, el diputado José Fernando Ramírez en
su voto particular, en razón de la discusión que se generó por el proyecto de
reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, señaló que: “manifesté
paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan
privilegiado como el Conservador: monstruoso y exótico en un sistema
representativo popular…”, ya que un funcionario sin responsabilidad, es un
funcionario peligroso, que no presta garantía alguna.
Por lo anterior, y no obstante que
el artículo 1° de la Séptima
Ley Constitucional establecía que: “En seis
años, contados desde la publicación de esta constitución, no se podrá hacer
alteración en ninguno de sus artículos”, el 11 de noviembre de 1839, el
propio Supremo Poder Conservador declaraba: “ser voluntad de la nación, en
el presente estado de cosas, que sin esperar al tiempo ordinario que prefijaba la Constitución para las
reformas en ella, se puede proceder ya á las que estimen convenientes…”
Aunado a lo anterior, las
actuaciones fallidas del Supremo Poder Conservador para consolidarse como un
poder neutro por encima de los otros tres poderes, lejos de generar
estabilidad, generaron mucho malestar, lo que derivó en que el 28 de septiembre
de 1841, a
través de Bases de organización para el gobierno provisional de la República adoptadas en
Tacubaya (o Plan de Tacubaya), se disolviera el Supremo Poder
Conservador, ya que en su base primera establecía que: “Cesaron por voluntad
de la nación en sus funciones, los poderes llamados supremos que estableció la Constitución de 1836,
exceptuándose el judicial, que se limitará á desempeñar sus funciones en
asuntos puramente judiciales, con arreglo á las leyes vigentes.”
Es así, como fenece el Supremo Poder
Conservador, inspirado en las ideas de Benjamín Constan: un poder neutro
y moderador de los demás poderes.
Es, en base a dicho antecedente, que
el Congreso Extraordinario Constituyente de 1847, asigna el control de la
constitucionalidad de las leyes locales al Congreso, y paralelamente, asigna el
control de la constitucionalidad de las leyes del Congreso general a las
legislaturas de los Estados. Este último procedimiento quedó determinado en el
artículo 23 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, siendo –dicho
artículo- del tenor siguiente:
Artículo 23.- Si
dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuere reclamada
como anti-constitucional, o por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o
por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante
la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las
que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a
la Suprema Corte,
y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviera la
mayoría de las legislaturas.
Una vez más se ve con claridad que
una de las finalidades del Congreso Extraordinario Constituyente de 1847
era la de fortalecer la participación de los Estados en la toma de decisiones
de carácter constitucional, generando así lo que se conoce como modelo
participativo dentro del sistema federal
Ahora bien, y regresando al análisis
del procedimiento de control constitucional establecido en el artículo 22 del Acta
Constitutiva y de Reformas de 1847, como anexos a la presente investigación
podrán encontrarse los siguientes decretos, los cuales muestran la forma en que
se actualizó dicho procedimiento:
- Setiembre 22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la legislatura de Chiapas, sobre tranquilidad pública. (Anexo 1)
- Noviembre 12 de 1848. -- Decreto del gobierno. En que se declaran nulos los artículos 2º al 6º de la parte reglamentaria del decreto de la legislatura de México, sobre elecciones. (Anexo 2)
- Mayo 14 de 1851. -- Decreto del congreso general. Se declara anticonstitucional el decreto de la legislatura de Sonora, de 6 de Mayo de 1850. (Anexo 3)
ANEXO 1
Setiembre 22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara
anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la legislatura
de Chiapas, sobre tranquilidad pública.
El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto
que sigue:
El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los
habitantes de la República,
sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:
Es anticonstitucional el artículo 1º del decreto de la
legislatura de Chiapas, de 12 de Abril del presente año, que dice: "Siendo
una de las más grandes calamidades que el Estado pudiera sufrir, la alteración
de la paz pública, se faculta al gobierno para que haga salir del territorio de
él á todos los que de cualquiera modo intenten perturbarla, previos los datos
que acrediten la culpabilidad, y que pasará al congreso para su revisión,"
por oponerse al artículo 157 de la Constitución, que dice:
“El gobierno de cada Estado se dividirá, para su ejercicio,
en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y nunca podrán unirse
dos ó más de ellos en una corporación ó persona, ni el legislativo depositarse
en un solo individuo;" y al 19 de la acta constitutiva, que dice:
"Ningún hombre será juzgado en los Estados y Territorios de la Federación, sino por
las leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le
juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos, todo juicio por
comisión especial y toda la ley retroactiva. Juan Manuel, Arzobispo de Cesaréa,
presidente del senado. -Múcio Barquera, presidente de la cámara de diputados.
José María Lafragua, secretario del senado.- Víctor Covarrubias, diputado
secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Palacio del gobierno federal en México, á 22 de Setiembre de
1848.-José Joaquín de Herrera.- A D. Mariano Otero.
Y lo comunico á Vd. para su inteligencia y fines
consiguientes.
Dios y libertad. México, Setiembre 22 de 1848.-Otero.
- Constitución Política de la República Mexicana,
sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de
septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821 (o
"Constitución de 1857") (1857)
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)
De 1853 (es decir, desde la expedición de las "Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución") hasta 1857, el Estado Mexicano funcionó sin una Constitución Política.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)
De 1853 (es decir, desde la expedición de las "Bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución") hasta 1857, el Estado Mexicano funcionó sin una Constitución Política.
Constitución de de 1917
Después de la Revolución de 1910, como una consecuencia
de ésta y ante el obvio deterioro de las instituciones, México necesitaba
fortalecer su sistema político para garantizar la seguridad de las personas y
su patrimonio. En este contexto histórico el presidente Venustiano Carranza,
convocó en diciembre de 1916 al Congreso para presentar un proyecto de reformas
a la Constitución
de 1857. El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones. La nueva
constitución se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad
de Querétaro.
La nueva
Constitución incluyó gran parte de los ordenamientos de la de 1857. La forma de
gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó
la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo pero este se
dividió por primera vez en cámaras de Diputados y Senadores. Se ratificó además
el sistema de elecciones directas y anónimas y se decretó la no-relección, se
creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario relativo a la
propiedad de la tierra. Esta constitución reconoce las libertades de culto,
expresión y asociación, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo
máxima de 8 horas.
La actual constitución de 1917; es la constitución
vigente y a sido reformada por lo menos 700 veces.
(Reformas a al constitución)
(Reformas a al constitución)
El expresidente Adolfo Ruiz Cortínez fue el
que hizo una sola modificación a la Constitución: El derecho a votar de la
Mujer el 17 de octubre de 1953
Según
Ernesto Núñez; “En un siglo de vigencia, sólo 22 de 136 artículos de la Constitución de 1917
no han sido reformados.
Los
19 presidentes que han gobernado México, desde Álvaro Obregón hasta Enrique
Peña Nieto, han publicado 229 decretos de reforma constitucional, en los que se
registran 699 cambios”.
Modifican Constitución 700 veces
El texto original de la Constitución de 1917 tenía 21 mil palabras; hoy, tiene 65 mil 447.
Las
continuas reformas y adiciones, concluyen los académicos de la UNAM, Héctor Fix-Fierro y
Diego Valadés, han dado por resultado "un texto cada vez más extenso,
desordenado, asistemático, y descuidado desde el punto de vista técnico".
Habían
pasado cuatro años desde su promulgación, cuando el presidente Álvaro Obregón
promovió la primera reforma a la Constitución promulgada por Venustiano Carranza.
Era julio de 1921, y Obregón aprobó el primer decreto de reforma, que cambiaba
una fracción del artículo 73 y el 14 transitorio, para facultar al Congreso a
establecer en toda la
República escuelas rurales, elementales, secundarias,
superiores y profesionales.
Todos
los presidentes que han gobernado desde entonces le han hecho cambios, pero fue
a partir de 1982, con la llegada de Miguel de la Madrid, cuando se aceleró
el proceso de reformas.
Según
el estudio Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto
reordenado y consolidado, coordinado por Fix-Fierro y Valadés (UNAM, segunda
edición, 2017), en 1982 comienza el proceso reformas continuado hasta nuestros
días.
La CONSTITUCION POLITICA MEXICANA, es nuestra máxima carta magna y hay que amar y respetar, pero los
políticos traidores a la patria, han prostituido la constitución, han
mancillado destruido, la letra en sus obras, a la mayoría no le importa nada,
cualquiera viola, sus preceptos, la
mancilla, la pisotea: para tener la CONSTITUCION POLITICA
MEXICANA, corrió sangre, sangre de mucha gente, sacrificio de mujeres y niños,
sangre, sudor y lagrimas costo.
Así que MEXICANO, bien sea gobernante o gobernado, dime, ¿que vas a festejar? ¿que
puedes decirle al mundo ? dile al mundo que te sientes orgulloso de tu
CONSTITUCION POLITICA, dile al mundo que gracias a ZAPATA, VILLA y gente de
calzón y huarache murió para que tu puedas pisotearla o, permitir que la
violen, dile al mundo tu político que la CONSTITUCION POLITICA
MEXICANA. Han hecho una verdadera ramera subyugada a sus intereses y además se
ofenden juran respetar la ley y son los primeros que la pisotean.
De la dictadura al Constituyente
Un siglo de mentiras
La vigencia del ideal
También puedes leer:
Artículos de tu interés
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Gracias por sus comentarios