EL ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847
Un
ejemplo del control constitucional
de leyes locales en el
México del s. XIX.
(Revista del Instituto
Panamericano de Jurisprudencia)
N° 41, enero-junio 2009
a) El control de la constitucionalidad.
Tomando en consideración que el
control constitucional consiste en comprobar si los actos de autoridad, sean
estos de carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional, son o no
acordes a la Constitución,
debemos establecer brevemente, los tipos de control constitucional que existen,
para que de esa forma, podamos abocarnos al estudio de una de las garantías
constitucionales establecidas el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 expedida
el 21 de mayo de dicho año, la cual tenía por objeto la revisión de
constitucionalidad de las leyes locales expedidas por los Estados.
b)Tipos de control constitucional.
En
términos generales, podemos decir que existen tres clasificaciones básicas del
control constitucional:
Por el momento en que se presenta:
Control a priori o previo.- sistema que consiste en que antes
de que una ley o norma inferior a la Constitución entre en vigencia, sea revisada por
el tribunal constitucional al cual se le faculte para realizar dicho control.
Es decir, el control constitucional, en este supuesto, se convierte en otro
paso más en el proceso legislativo, ya que si el tribunal constitucional
determina que la ley en cuestión es inconstitucional, no podrá promulgarse ni
ponerse en aplicación. (Vgr. Consejo Constitucional francés)
Control a posteriori.- sistema en el cual las leyes o normas inferiores a la Constitución, una vez
ya promulgadas y en vigor, pueden ser denunciadas ante el órgano encargado del
control constitucional, a fin de que se revise si dicha norma es o no
constitucional.
Por la naturaleza jurídica del acto que se revisará:
Control Abstracto.- entiéndase por abstracto, lo que está alejado de la
realidad, es decir, que no requiere de un acto de aplicación concreto de la
norma general, sino que se permite al órgano encargado del control
constitucional, revisar la constitucionalidad de dicha norma, ya sea a
priori o a posteriori, y en su caso, emitir declaraciones de
inconstitucionalidad dotadas de eficacia general.
Control Concreto.- entiéndase por concreto, aquello que puede ser
considerado sólo en si mismo, es decir, un caso que se derive de un acto de
aplicación de la norma general, a efecto de que el agraviado pueda solicitar al
órgano encargado del control constitucional la revisión de dicho acto, y en su
caso se declare la invalidez del mismo por contravenir a la Constitución. Este
tipo de control siempre será a posteriori.
Por el órgano que la realiza:
Control Concentrado.- conocido también como modelo austriaco, europeo o
kelseniano, en el cual se requiere de la existencia de un órgano ad hoc,
o tribunal constitucional que sea el que, de manera exclusiva concentre la
función de realizar el control constitucional.
Control difuso.- conocido también como modelo americano, en el cual la
función de realizar el control constitucional de las normas y los actos, la
pueden realizar diversos órganos jurisdiccionales.
Así pues, “mientras el modelo
kelseniano, austriaco o europeo es de carácter concentrado, en la medida en que
existe un único órgano que ejerce jurisdicción constitucional; el modelo
americano es de carácter difuso, en cuanto no se concentra en un sólo órgano
jurisdiccional, pues cualquier juez, sin importar su jerarquía, puede resolver
las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes.”
c) El Acta Constitutiva y de Reformas
de 1847… Un ejemplo del control de constitucionalidad de leyes locales.
El Acta
Constitutiva y de Reformas expedida el 21 de mayo de 1847, fue el documento
constitucional que hizo renacer en nuestro país el sistema federal, después de
la adopción –en 1836- del centralismo, el cual encontró su fundamento en las Siete
Leyes Constitucionales expedidas entre el 15 de diciembre de 1835 y el 30
de diciembre de 1836.
En este
sentido, el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 revitaliza la
posición de los Estados miembros de la federación, no sólo asignándoles mayor
participación en la toma de decisiones de carácter constitucional, sino también sometiéndolos a mayores
controles, tal y como fue el caso de la garantía constitucional prevista en su
artículo 22, en el cual se crea un procedimiento de control constitucional de
tipo a posteriori, abstracto y concentrado, ya que las leyes de los Estados
podrían ser declaradas nulas por el Congreso una vez que ya habían sido
aprobadas y publicadas. El precepto de mérito señalaba lo siguiente:
Artículo 22.- Toda
ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será
declarada nula por el congreso; pero esta declaración sólo podrá ser iniciada
en la cámara de senadores.
Cabe señalar
que para ese entonces (1847) el control de la constitucionalidad no era nuevo
en nuestro país, ya que las Siete Leyes Constitucionales expedidas entre
el 15 de diciembre de 1835 y el 30 de diciembre de 1836, previeron en la Segunda Ley
Constitucional, un cuarto poder denominado “Supremo Poder Conservador”, que
no era otra cosa que una especie de tribunal constitucional, ya que podía “declarar
la nulidad de una ley o decreto, dentro de dos meses después de su sanción,
cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución, y le
exijan dicha declaración, o el Supremo Poder Ejecutivo, o la Alta Corte de Justicia,
o parte de los miembros del Poder Legislativo, en representación que firmen
dieciocho por lo menos.
No obstante, la experiencia no
perduró, ya que a decir de muchos, el Supremo Poder Conservador nació para
perecer casi inmediatamente, ya que, tal y como lo estableció el artículo 17 de
la segunda de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, dicho poder no era “responsable
de sus operaciones más que á Dios y á la opinión pública, y sus individuos en
ningún caso podrían ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.” Por
ello, el diputado José Fernando Ramírez en
su voto particular, en razón de la discusión que se generó por el proyecto de
reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, señaló que: “manifesté
paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan
privilegiado como el Conservador: monstruoso y exótico en un sistema
representativo popular…”, ya que un funcionario sin responsabilidad, es un
funcionario peligroso, que no presta garantía alguna.
Por lo anterior, y no obstante que
el artículo 1° de la Séptima
Ley Constitucional establecía que: “En seis
años, contados desde la publicación de esta constitución, no se podrá hacer
alteración en ninguno de sus artículos”, el 11 de noviembre de 1839, el
propio Supremo Poder Conservador declaraba: “ser voluntad de la nación, en
el presente estado de cosas, que sin esperar al tiempo ordinario que prefijaba la Constitución para las
reformas en ella, se puede proceder ya á las que estimen convenientes…”
Aunado a lo anterior, las
actuaciones fallidas del Supremo Poder Conservador para consolidarse como un
poder neutro por encima de los otros tres poderes, lejos de generar
estabilidad, generaron mucho malestar, lo que derivó en que el 28 de septiembre
de 1841, a
través de Bases de organización para el gobierno provisional de la República adoptadas en
Tacubaya (o Plan de Tacubaya), se disolviera el Supremo Poder
Conservador, ya que en su base primera establecía que: “Cesaron por voluntad
de la nación en sus funciones, los poderes llamados supremos que estableció la Constitución de 1836,
exceptuándose el judicial, que se limitará á desempeñar sus funciones en
asuntos puramente judiciales, con arreglo á las leyes vigentes.”
Es así, como fenece el Supremo Poder
Conservador, inspirado en las ideas de Benjamín Constan: un poder neutro
y moderador de los demás poderes.
Es, en base a dicho antecedente, que
el Congreso Extraordinario Constituyente de 1847, asigna el control de la
constitucionalidad de las leyes locales al Congreso, y paralelamente, asigna el
control de la constitucionalidad de las leyes del Congreso general a las
legislaturas de los Estados. Este último procedimiento quedó determinado en el
artículo 23 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847, siendo –dicho
artículo- del tenor siguiente:
Artículo 23.- Si
dentro de un mes de publicada una ley del congreso general, fuere reclamada
como anti-constitucional, o por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o
por diez diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante
la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen de las legislaturas, las
que dentro de tres meses, y precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a
la Suprema Corte,
y ésta publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo resolviera la
mayoría de las legislaturas.
Una vez más se ve con claridad que
una de las finalidades del Congreso Extraordinario Constituyente de 1847
era la de fortalecer la participación de los Estados en la toma de decisiones
de carácter constitucional, generando así lo que se conoce como modelo
participativo dentro del sistema federal
Ahora bien, y regresando al análisis
del procedimiento de control constitucional establecido en el artículo 22 del Acta
Constitutiva y de Reformas de 1847, como anexos a la presente investigación
podrán encontrarse los siguientes decretos, los cuales muestran la forma en que
se actualizó dicho procedimiento:
- Setiembre 22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara
anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la
legislatura de Chiapas, sobre tranquilidad pública. (Anexo 1)
- Noviembre 12 de 1848. -- Decreto del
gobierno. En que se declaran nulos los artículos 2º al 6º de la parte
reglamentaria del decreto de la legislatura de México, sobre elecciones. (Anexo 2)
- Mayo
14 de 1851. -- Decreto del congreso general. Se
declara anticonstitucional el decreto de la legislatura de Sonora, de 6 de
Mayo de 1850. (Anexo 3)
ANEXO 1
Setiembre 22 de 1848 -- Decreto.-- Se declara
anticonstitucional el artículo 1º del decreto de 12 de Abril de la legislatura
de Chiapas, sobre tranquilidad pública.
El Excmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto
que sigue:
El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los
habitantes de la República,
sabed: Que el congreso general ha decretado lo siguiente:
Es anticonstitucional el artículo 1º del decreto de la
legislatura de Chiapas, de 12 de Abril del presente año, que dice: "Siendo
una de las más grandes calamidades que el Estado pudiera sufrir, la alteración
de la paz pública, se faculta al gobierno para que haga salir del territorio de
él á todos los que de cualquiera modo intenten perturbarla, previos los datos
que acrediten la culpabilidad, y que pasará al congreso para su revisión,"
por oponerse al artículo 157 de la Constitución, que dice:
“El gobierno de cada Estado se dividirá, para su ejercicio,
en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, y nunca podrán unirse
dos ó más de ellos en una corporación ó persona, ni el legislativo depositarse
en un solo individuo;" y al 19 de la acta constitutiva, que dice:
"Ningún hombre será juzgado en los Estados y Territorios de la Federación, sino por
las leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le
juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos, todo juicio por
comisión especial y toda la ley retroactiva. Juan Manuel, Arzobispo de Cesaréa,
presidente del senado. -Múcio Barquera, presidente de la cámara de diputados.
José María Lafragua, secretario del senado.- Víctor Covarrubias, diputado
secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Palacio del gobierno federal en México, á 22 de Setiembre de
1848.-José Joaquín de Herrera.- A D. Mariano Otero.
Y lo comunico á Vd. para su inteligencia y fines
consiguientes.
Dios y libertad. México, Setiembre 22 de 1848.-Otero.

- Constitución Política de la República Mexicana,
sobre la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de
septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821 (o
"Constitución de 1857") (1857)
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)
De 1853 (es decir, desde la expedición de las "Bases para la
administración de la República hasta la promulgación de la Constitución")
hasta 1857, el Estado Mexicano funcionó sin una Constitución Política.

Constitución de de 1917
Después de la Revolución de 1910, como una consecuencia
de ésta y ante el obvio deterioro de las instituciones, México necesitaba
fortalecer su sistema político para garantizar la seguridad de las personas y
su patrimonio. En este contexto histórico el presidente Venustiano Carranza,
convocó en diciembre de 1916 al Congreso para presentar un proyecto de reformas
a la Constitución
de 1857. El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones. La nueva
constitución se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad
de Querétaro.
La nueva
Constitución incluyó gran parte de los ordenamientos de la de 1857. La forma de
gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó
la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo pero este se
dividió por primera vez en cámaras de Diputados y Senadores. Se ratificó además
el sistema de elecciones directas y anónimas y se decretó la no-relección, se
creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario relativo a la
propiedad de la tierra. Esta constitución reconoce las libertades de culto,
expresión y asociación, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo
máxima de 8 horas.
La actual constitución de 1917; es la constitución
vigente y a sido reformada por lo menos 700 veces.
(Reformas a al constitución)
Según
Ernesto Núñez; “En un siglo de vigencia, sólo 22 de 136 artículos de la Constitución de 1917
no han sido reformados.
Los
19 presidentes que han gobernado México, desde Álvaro Obregón hasta Enrique
Peña Nieto, han publicado 229 decretos de reforma constitucional, en los que se
registran 699 cambios”.
Modifican Constitución 700 veces
El texto original de la Constitución de 1917
tenía 21 mil palabras; hoy, tiene 65 mil 447.
Las
continuas reformas y adiciones, concluyen los académicos de la UNAM, Héctor Fix-Fierro y
Diego Valadés, han dado por resultado "un texto cada vez más extenso,
desordenado, asistemático, y descuidado desde el punto de vista técnico".
Habían
pasado cuatro años desde su promulgación, cuando el presidente Álvaro Obregón
promovió la primera reforma a la Constitución promulgada por Venustiano Carranza.
Era julio de 1921, y Obregón aprobó el primer decreto de reforma, que cambiaba
una fracción del artículo 73 y el 14 transitorio, para facultar al Congreso a
establecer en toda la
República escuelas rurales, elementales, secundarias,
superiores y profesionales.
Todos
los presidentes que han gobernado desde entonces le han hecho cambios, pero fue
a partir de 1982, con la llegada de Miguel de la Madrid, cuando se aceleró
el proceso de reformas.
Según
el estudio Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto
reordenado y consolidado, coordinado por Fix-Fierro y Valadés (UNAM, segunda
edición, 2017), en 1982 comienza el proceso reformas continuado hasta nuestros
días.
La CONSTITUCION POLITICA MEXICANA, es nuestra máxima carta magna y hay que amar y respetar, pero los
políticos traidores a la patria, han prostituido la constitución, han
mancillado destruido, la letra en sus obras, a la mayoría no le importa nada,
cualquiera viola, sus preceptos, la
mancilla, la pisotea: para tener la CONSTITUCION POLITICA
MEXICANA, corrió sangre, sangre de mucha gente, sacrificio de mujeres y niños,
sangre, sudor y lagrimas costo.
Así que MEXICANO, bien sea gobernante o gobernado, dime, ¿que vas a festejar? ¿que
puedes decirle al mundo ? dile al mundo que te sientes orgulloso de tu
CONSTITUCION POLITICA, dile al mundo que gracias a ZAPATA, VILLA y gente de
calzón y huarache murió para que tu puedas pisotearla o, permitir que la
violen, dile al mundo tu político que la CONSTITUCION POLITICA
MEXICANA. Han hecho una verdadera ramera subyugada a sus intereses y además se
ofenden juran respetar la ley y son los primeros que la pisotean.
De la dictadura al Constituyente
Un siglo de mentiras
La vigencia del ideal